REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
SOLICITANTES: BERNARDA CEDEÑO DE BRENKE, BERNIS JULIETA BRENKE CEDEÑO y BESSY PAOLA BRENKE CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.477.879, V-14.073.058 y V-16.726.232, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: JEANNETTE FUENTES VÉLIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.744 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.128.525.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS).
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 1108-2013.
SINTESIS
El 14 de enero de 2013, se recibió el expediente Nº 4240/12 con oficio Nº 4001/13 de fecha 07/01/2013, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial, constante -según el oficio- de veintiocho (28) folios, siendo lo correcto treinta (30) folios útiles.
En el día de hoy, 17 de enero de 2013, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 1108-2013 y se corrige la foliatura desde el folio dieciocho (18) exclusive.
II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse sobre la competencia declinada y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de noviembre de 2012, la Abogada JEANNETTE FUENTES VÉLIZ, en su condición de apoderada judicial de las solicitantes: BERNARDA CEDEÑO DE BRENKE, BERNIS JULIETA BRENKE CEDEÑO y BESSY PAOLA BRENKE CEDEÑO, introdujo la solicitud en cuestión, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Parroquia Maiquetía, y una vez efectuado el sorteo de ley le correspondió el asunto al Tribunal Cuarto de Municipio.
Manifiesta la prenombrada apoderada en su escrito que, las ciudadanas: BERNARDA CEDEÑO DE BRENKE, domiciliada en la ciudad de La Guaira, estado Vargas, BERNIS JULIETA BRENKE CEDEÑO y BESSY PAOLA BRENKE CEDEÑO, de ese domicilio, son las únicas y universales herederas del causante OTTO RICARDO BRENKE MARTINEZ y, en vista de ello, solicita que se les declare como tal, previo interrogatorio de los testigos que presentará oportunamente.
Al respecto, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial le dio entrada el 30 de noviembre de 2012 y se declaró incompetente por el territorio el 13 de diciembre del mismo año; basándose en que el de cujus OTTO RICARDO BRENKE MARTINEZ, residía en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, según Acta de Defunción cursante al folio 12 y que por lo tanto, -según el Juzgado declinante- es imperativo invocar la Resolución Nº 598, de fecha 19 de Octubre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y la Resolución 1384, de fecha 05 de Agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.508 de fecha 19 de Agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales atribuyeron a este Juzgado competencia territorial en las Parroquias Carayaca y El Junko, respectivamente. Asimismo, invocó el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del presente (sic) año (sic), que se refiere a que los Juzgados de Municipio conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria salvo cuando participen niños, niñas y adolescentes… y, que en virtud de tal disposición, procedió a declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 (sic) y 71 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado considera que la norma que rige la atribución de la competencia para instruir justificativo de perpetua memoria, se encuentra consagrada en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.
Así pues, con respecto a este tipo de solicitudes, es necesario resaltar un extracto de la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 2012-000476, Sentencia REG.000626, en la cual asentó lo siguiente:
“.. a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia, la Sala estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente: “…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala). Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho… Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”. Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, del cual se desprende que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, es por lo que, esta Sala en el sub iudice determina que resulta competente para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la solicitante ciudadana Iraima Milagros Ríos de Medina. Así se decide. (Negrillas nuestros).
A mayor abundamiento, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
con sede en Cabimas, dictó decisión el día 23 de marzo de 2010, en el Expediente 928-09-116, relativo a una solicitud de Título de Perpetua Memoria- según se observa de la publicación efectuada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Zulia- de la cual se transcribe un extracto así:
“…Asimismo, es ineludible, a los fines de determinar los órganos competentes para conocer los asuntos previstos en la norma antes citada, traer a colación lo establecido en la Resolución del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, anteriormente citada, concretamente, el ya transcrito artículo 3º de la antedicha Resolución del Pleno del Máximo Tribunal de la República. Por lo expuesto, se observa que a los Juzgados de Municipios se le ha otorgado una competencia “exclusiva y excluyente” para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria como el in examini.- De allí que ya no se trata de “Cualquier Juez Civil”, a tenor de lo señalado en el artículo 936 ibídem, sino cualquiera de los Juzgados de Municipios, pues a criterio de quien decide se mantiene incólume la estructura del elemento regulador que no resultó afectada por la reforma establecida en la Resolución parcialmente transcrita ut supra, específicamente, en lo que atañe la reserva del conocimiento de la materia a la que está referida lo solicitado, se insiste, a “Cualquier Juez Civil”. Para mayores argumentos, resulta incorrecto a los fines de precisar una supuesta competencia territorial asirse de lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, el cual señala que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”; pues las causas que prevé el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han de ventilarse ante el Tribunal que establece el artículo 993 citado, están dispuestas de manera taxativa y no enunciativa. No comprendiendo ninguno de los numerales de dicha norma adjetiva la tramitación de los asuntos contemplados en el artículo 936 ibídem. En consecuencia, dado lo anteriormente expresado, el Juzgado de Municipio que le corresponde conocer de la presente solicitud, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que dicho órgano jurisdiccional no debió, se insiste, en virtud que “Cualquier Juez Civil” tiene la competencia de conocer el asunto planteado, declinar ese conocimiento que le fue requerido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la referida Circunscripción Judicial. Por lo expuesto, se declara competente el Juzgado de Municipio ante quien, originariamente, se dirigió el justiciable en requerimiento de la tutela formulada, es decir, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…” (Negrillas y subrayado añadidos)
Establecido lo anterior y revisadas las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial es el que debió instruir la solicitud de justificativo de perpetua memoria, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por las solicitantes, a través de su apoderada judicial, para la evacuación de la presente petición; por lo que este Juzgado, en acatamiento al criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma adjetiva civil referida ut supra, no acepta la competencia declinada y, en consecuencia, plantea un conflicto de competencia en razón del territorio. A tal efecto, remítase el expediente al Juzgado Superior respectivo a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser incompetente para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Plantea un conflicto de competencia y, por consiguiente, solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual se ordena remitir el expediente mediante oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el expediente constante de treinta y cinco (35) folios útiles, con oficio N° 025-13.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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