REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
I
SOLICITANTE: CELECIO MOTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.184.394.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.331.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 1110-2013.
SINTESIS
El día 22 de enero de 2013, se recibió el expediente Nº 3822-12 con oficio 681-12de fecha 10/12/2012, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
En el día de hoy, 25 de enero del mismo año, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 1110-2013.
II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución Nº 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, de un análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el terreno sobre el cual se solicita Título Supletorio, se encuentra ubicado en el Kilómetro 19, Sector La Loma, Junko Contry (sic) Club, Parroquia El Junko, estado Vargas.
Por tal señalamiento, esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, igualmente observa:
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el peticionante, en su escrito solicitó que se le acredite la propiedad sobre un terreno. Al respecto, es menester traer a colación los Artículos 1 y 2 de la Ordenanza Sobre Certificación de Bienhechurías para los Títulos Supletorios en Tribunales del Municipio Vargas, sancionada por el Consejo Municipal del Municipio Vargas publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 189-2012 de fecha 19/06/2012, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1. La Presente ordenanza tiene por objeto desarrollar la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal relativa a los asuntos de interés local del municipio y la gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales le confieren, especial y únicamente, las concordantes con las referidas al artículo 17 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra De Los Asentamientos Urbanos o Periurbanos en cuanto a la Competencia de los Comités de Tierra Urbana en materia de Certificación de Información sobre Bienhechurías construidas en terrenos ubicados en la jurisdicción del Municipio Vargas, que tenga como objeto la evacuación judicial de Justificativos de Perpetua Memoria, previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mejor conocidos como Títulos Supletorios para vivienda.
Artículo 2.- Los Comités de Tierra Urbana constituidos conforme a la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de La Tierra de Los Asentamientos Urbanos o Periurbanos y Decreto Presidencial Para El Inicio de la Regularización de La Tenencia de La Tierra En Los Asentamientos Urbanos populares Nº 1999, en la jurisdicción del Municipio Vargas, debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, también inscritos ante la Oficina Técnica Municipal para La Regularización de la Tenencia de La Tierra Urbana del Municipio Vargas, creada mediante Ordenanza, y debidamente incorporados a los Consejos Comunales, son competentes para Certificar y Dar Fe de la existencia de las bienhechurías construidas sobre parcelas de terreno, sean de propiedad nacional, estadal, municipal o de cualquier otro título, cuya solicitud sea requerida expresamente por los Tribunales de Justicia con jurisdicción en el Municipio Vargas con los fines de Evacuar Solicitudes de Justificativos para Perpetua Memoria mejor conocidos como Títulos Supletorios, conforme a la previsión legal del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
De ellos se infiere, que los Títulos Supletorios deben recaer sobre bienhechurías o construcciones adheridas de modo permanente a la tierra y no sobre terreno como es el caso de autos. Por tal razón, es forzoso concluir que la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia que le fuera declinada. SEGUNDO: Inadmisible la solicitud y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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