REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
SOLICITANTE: JAKELIN DOMINGUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.864.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: Nº 3807-12
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Noviembre de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 08 de los corrientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia del acta de defunción del De-Cujus;
2.- Copia de la cédula de identidad del De-Cujus;
3.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las descendientes del De-Cujus;
4.- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas: FILOMENA MEJIAS, YAMILET DOMINGUEZ MEJIAS, JAKELIN DOMINGUEZ MEJIAS y JOHANA DEL VALLE DOMINGUEZ MEJIAS;
5.- Declaración de las testigos, ciudadanas: FRANCIS MILAGRO VASQUEZ DE RUIZ y TIBISAY MAYORA MAYORA.-
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Se hace saber a la ciudadana: FILOMENA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.025, que a los fines de obtener el reconocimiento del derecho que aduce tener, como concubina del De-Cujus, debe hacer uso de la vía ordinaria, mediante la interposición de la correspondiente acción mero declarativa.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO DOMINGUEZ DELGADO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.809, a sus tres (03) hijas, ciudadanas: YAMILET DOMINGUEZ MEJIAS, JAKELIN DOMINGUEZ MEJIAS y JOHANA DEL VALLE DOMINGUEZ MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.715.462, V-11.059.864 y V-16.509.692, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO DOMINGUEZ DELGADO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.809, a sus tres (03) hijas, ciudadanas: YAMILET DOMINGUEZ MEJIAS, JAKELIN DOMINGUEZ MEJIAS y JOHANA DEL VALLE DOMINGUEZ MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.715.462, V-11.059.864 y V-16.509.692, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado. En cuanto a las copias certificadas solicitadas por la ciudadana: JAKELIN DOMINGUEZ MEJIAS, antes identificada, este Tribunal, acuerda expedir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:00am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA


NCBP/Sel/David
S-3807-12