REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 17 de Enero de 2013
202° y 153°

SOLICITANTE: MASSIEL IDELAIS GUTIERREZ SUESCUN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.166.876.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO GRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.689.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3821-12

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 10 de Enero de 2013, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 15 de Enero de 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Registro de defunción del de-cujus JOSE SALVADOR GUTIERREZ PALENCIA;
2. Copia de cédula de identidad del de-cujus y los solicitantes;
3. Copia de acta de nacimiento de MASSIEL EDELAIS;
4. Copia de acta de nacimiento de NAILETH;
5. Copia de acta de nacimiento de ANDERSON JOSE;
6. Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Primero Civil. Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
7. Declaración de los testigos ciudadanos WILFREDO ARIAS MAGO y ANDRE SORAIDA MARCANO GRANADOS.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JOSE SALVADOR GUTIERREZ PALENCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.567.994, a los ciudadanos MASSIEL IDELAIS GUTIERREZ SUESCUN, NAILETH GUTIERREZ CORTEZ y ANDERSON JOSE GUTIERREZ CORTEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.166.876, V-11.277.130 y V-9.953.760, respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JOSE SALVADOR GUTIERREZ PALENCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.567.994, a los ciudadanos MASSIEL IDELAIS GUTIERREZ SUESCUN, NAILETH GUTIERREZ CORTEZ y ANDERSON JOSE GUTIERREZ CORTEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.166.876, V-11.277.130 y V-9.953.760, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA.
En esta misma fecha, siendo las 09:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA.




NCBP/SEL/Neulys
Sol. No.3821-12