REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
SOLICITANTES: ANDRES JESUS FORNERINO MEDINA e INGRID ESMERALDA FORNERINO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.789.746 y V-6.490.763, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.429.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: Nº 3835-12
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Diciembre de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 08 de Enero de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 16 de los corrientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia del acta de defunción de la De-Cujus;
2.- Copia de la cédula de identidad de la De-Cujus;
3.- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes;
4.- Copia de la rectificación de acta de matrimonio, evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 21 de mayo de 2003;
5.- Copia de la partida de nacimiento de la descendiente de la De-Cujus;
6.- Copia certificada del acta de matrimonio;
7.- Declaración de las testigos, ciudadanas: YONAI YOLANDA GONZALEZ PEÑA y FRANCISCA MARIA ACOSTA ORTIZ.-
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: BERNARDA YOLANDA PEÑA DE FORNERINO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.899.163, a su cónyuge, ciudadano: ANDRES JESUS FORNERINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.789.746, y a su hija, ciudadana: INGRID ESMERALDA FORNERINO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.763, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: BERNARDA YOLANDA PEÑA DE FORNERINO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.899.163, a su cónyuge, ciudadano: ANDRES JESUS FORNERINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.789.746, y a su hija, ciudadana: INGRID ESMERALDA FORNERINO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.763, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado. En cuanto a los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud por los ciudadanos: ANDRES JESUS FORNERINO MEDINA e INGRID ESMERALDA FORNERINO DE GONZALEZ, antes identificados, este Tribunal, acuerda expedir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
NCBP/Sel/David
S-3835-12
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