REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de Enero de 2013
202° y 153°

SOLICITANTE: NELLYS MARIA LOPEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.862.085.
ABOGADOS ASISTENTE: AMARRILLYS CASANOVA y ALFONSO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.935 y 181.103, respectivamente.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3766-12

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 17 de Enero de 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Registro de defunción del de-cujus JOSE BLANCO;
2. Copia de cédula de identidad del de-cujus y los solicitantes;
3. Copia de acta de nacimiento de ROSA ANGELICA;
4. Copia de acta de nacimiento de DUVENIS MANUEL;
5. Copia de acta de nacimiento de DOUGLAS JOSE;
6. Copia de acta de nacimiento de NELLYS YONEIDYS;
7. Declaración de los testigos ciudadanos CESAR AUGUSTO ROMERO HERNNADEZ y DOUGLAS JOSE NARVAEZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Se hace saber a la ciudadana NELLYS MARIA LOPEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.862.085, que a los fines de obtener el reconocimiento del derecho que aduce tener, como concubina del de-cujus JOSE BLANCO, debe hacer uso de la vía ordinaria, mediante la interposición de la correspondiente acción mero declarativa.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JOSE BLANCO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.459.321, a los ciudadanos ROSA ANGELICA BLANCO MORGADO, DUVENIS MANUEL BLANCO LOPEZ, DOUGLAS JOSE BLANCO LOPEZ y NELLYS YONEIDYS BLANCO LOPEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.577.721, V-15.266.850, V-12.866.965 y V-18.536.405, respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JOSE BLANCO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.459.321, a los ciudadanos ROSA ANGELICA BLANCO MORGADO, DUVENIS MANUEL BLANCO LOPEZ, DOUGLAS JOSE BLANCO LOPEZ y NELLYS YONEIDYS BLANCO LOPEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.577.721, V-15.266.850, V-12.866.965 y V-18.536.405, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA.




NCBP/SEL/Neulys
Sol. No.3766-12