REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de Enero de 2013
202° y 153°
SOLICITANTE: RALPS GABRIEL BERROTERAN REVERON, RICHARD JAVIER BERROTERAN REVERON y FABIOLA DEL CARMEN BERROTERAN REVERON, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.043, V-15.266.038 y V-23.565.115, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.438.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3834-12
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Diciembre de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 20 de Diciembre de 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia certificada de acta defunción de la de-cujus CARMEN ANTONIA REVERON DE BERROTERAN;
2. Copias de las cédulas de identidad de la de cujus;
3. Copia de acta de nacimiento de RALPS GABRIEL;
4. Copia de acta de nacimiento de FABIOLA DEL CARMEN;
5. Copia de acta de nacimiento de RICHARD JAVIER;
6. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes;
7. Declaración de los testigos ciudadanos MILAGROS CLAIRET VALENCIA RUIZ y JESUS ALBERTO MIRELES GARCIA.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus CARMEN ANTONIA REVERON DE BERROTERAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-4.114.9503, a los ciudadanos RALPS GABRIEL BERROTERAN REVERON, RICHARD JAVIER BERROTERAN REVERON y FABIOLA DEL CARMEN BERROTERAN REVERON, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.043, V-15.266.038 y V-23.565.115, respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus CARMEN ANTONIA REVERON DE BERROTERAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-4.114.9503, a los ciudadanos RALPS GABRIEL BERROTERAN REVERON, RICHARD JAVIER BERROTERAN REVERON y FABIOLA DEL CARMEN BERROTERAN REVERON, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.043, V-15.266.038 y V-23.565.115, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA.
NCBP/SEL/Neulys
Sol. No.3834-12
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