REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 2008/12.

SOLICITANTES: JOSE ANGEL SOLIS GARCIA y
MARJORIE KAROLINA FLORES.

ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA DE ABREU ANDRADES.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 30/10/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE ANGEL SOLIS GARCIA y MARJORIE KAROLINA FLORES, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad Costarricense, con Nº de Pasaporte 204800848, y la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.410.457, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 06 de Junio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, hoy Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 027, cursante al Folio 05; que fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Marapa Marina, Torre F, Piso 9, Apto. 91, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Que a pesar de que los primeros años de su unión fue de mucho amor y consideraciones, esta unión se fue deteriorando y empezaron las peleas y discusiones, trayendo como consecuencia su separación voluntaria desde el mes de septiembre del año 2007, y desde ese entonces para acá no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancia, han mantenido relaciones.
Que los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde su separación de hecho, por lo que solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: JOSE ANGEL SOLIS GARCIA y MARJORIE KAROLINA FLORES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 027, Folio 027, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios del año 2007. Folio 05.
2. Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de los solicitantes. Folios 06 y 07.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 08.
Cursa al folio 12, diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece la Abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSE ANGEL SOLIS GARCIA y MARJORIE KAROLINA FLORES, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, hoy Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JOSE ANGEL SOLIS GARCIA y MARJORIE KAROLINA FLORES, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE ANGEL SOLIS GARCIA y MARJORIE KAROLINA FLORES, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad Costarricense, con Nº de Pasaporte 204800848, y la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.410.457 respectivamente, contraído el día 06 de Junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, hoy Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abog. GERARDO FREITES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,


Abog. GERARDO FREITES


Exp. Nº 2008/12.
SRP/GF/wg.