REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 2026/12.

SOLICITANTES: NELSON JOSE ROMERO LANDAETA y
LOURDES JOSEFINA PEDRÓN LEÓN.

ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA DE ABREU ANDRADES.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 19/11/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NELSON JOSE ROMERO LANDAETA y LOURDES JOSEFINA PEDRÓN LEÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.569.326 y V-6.476.289 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho ANA MARIA DE ABREU ANDRADES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.764, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 04 de Abril de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, hoy Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 42, cursante al Folio 07; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nueva, Quinta Adanai, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo éste su último domicilio conyugal; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: GRECIA YUSEIKA y NELSON JAVIER, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se evidencia de sus Actas de Nacimientos cursante a los folios 06 y 08.
Que después de contraído el matrimonio, habitaron en su domicilio conyugal ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 1995, es decir, llevan separados de hecho diecisiete (17) años con tres (3) meses, razón por la que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde su separación de hecho, por lo que solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habido en la unión conyugal, de nombre: GRECIA YUSEIKA ROMERO PEDRÓN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 530, folio 265 vto., del Libro de Registro Civil para Nacimientos llevados durante el año 1992. Folio 06.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: NELSON JOSE ROMERO LANDAETA y LOURDES JOSEFINA PEDRÓN LEÓN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 42, Folio 42, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios del año 1984. Folio 07.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en la unión conyugal, de nombre: NELSON JAVIER ROMERO PEDRÓN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 39, folio 20, del Libro de Registro Civil para Nacimientos llevados durante el año 1986. Folio 08.
4. Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos. Folio 09 y 10.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 11.
Cursa al folio 13, diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece la Abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: NELSON JOSE ROMERO LANDAETA y LOURDES JOSEFINA PEDRÓN LEÓN, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Abril de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, hoy Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: NELSON JOSE ROMERO LANDAETA y LOURDES JOSEFINA PEDRÓN LEÓN, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: NELSON JOSE ROMERO LANDAETA y LOURDES JOSEFINA PEDRÓN LEÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.569.326 y V-6.476.289 respectivamente, contraído el día 04 de Abril de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, hoy Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abog. GERARDO FREITES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,


Abog. GERARDO FREITES


Exp. Nº 2026/12.
SRP/GF/wg.