REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 2015/11.
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE OVALLES YANEZ y DARKY MASSIEL QUINTERO MAYORA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
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Previo sorteo de distribución de fecha 06/11/2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE OVALLES YANEZ y DARKY MASSIEL QUINTERO MAYORA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.502.411 y V-11.640.150 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ANA MARIA SILVA CUEVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.217, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 11 de Abril de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio, anexada a los autos cursante a los folios 08 y 09. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre KATHERINE JHOSEP OVALLES QUINTERO, quien actualmente es mayor de edad. Que fijaron el domicilio conyugal en Mamo Abajo, Calle Los Tubos de Gas, casa s/n, Estado Vargas. Señalaron igualmente que por motivos de desavenencias surgidas, decidieron separarse de hecho el día 12 de Junio del año 2006, ósea hace más de seis (06) años, sin que haya habido reconciliación alguna. Alegando por último, que durante la convivencia matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.
Como fundamento de su solicitud los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
1. Copias fotostática de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. (folios 05 y 06).
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio, de nombre: KATHERINE JHOSEP OVALLES QUINTERO, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, en los Libros de Registro Civil para Nacimientos, correspondiente al año 1990, bajo el Nº 1.666, Folio 333 vto, expedida en fecha 17/08/2001, por esa autoridad.. (folio 07).
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, de los ciudadanos FRANCISCO JOSE OVALLES YANEZ y DARKY MASSIEL QUINTERO MAYORA, asentada bajo el Nº 28, folio 28, de fecha 11/04/1989, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente al año 1989, expedida en fecha 05/11/2012. (folios 08 y 09).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 10)
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, compareció la Dra. FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal verifica lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: FRANCISCO JOSE OVALLES YANEZ y DARKY MASSIEL QUINTERO MAYORA, contrajeron matrimonio civil en fecha 11/04/1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de seis (6) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE OVALLES YANEZ y DARKY MASSIEL QUINTERO MAYORA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de seis (06) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE OVALLES YANEZ y DARKY MASSIEL QUINTERO MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.502.411 y V-11.640.150 respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. EL SECRETARIO
ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
SRP/GFG/Yaneiza.
Exp. 2015/12.
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