REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
SOLICITUD:
Nº 4256/12
SOLICITANTES:
VERONICA DE ABREU PEREIRA, JOAO PEREIRA DE ABREU, MARÍA VERONICA PEREIRA DE CALACA, DIONIZIO PEREIRA ROQUE, JOSÉ MARCELINO PEREIRA ROQUE, RAFAEL PEREIRA DE ABREU y MARISOL PEREIRA DE ABREU.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO
ABOGADO ASISTENTE:
NELSO RODRIGUEZ FERREIRA.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud para su distribución, en fecha 13/12/12, por los ciudadanos: VERONICA DE ABREU PEREIRA, JOAO PEREIRA DE ABREU, MARÍA VERONICA PEREIRA DE CALACA, DIONIZIO PEREIRA ROQUE, JOSÉ MARCELINO PEREIRA ROQUE, RAFAEL PEREIRA DE ABREU y MARISOL PEREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.507.689, V-13.246.930, V-16.380.595, V-10.584.778, V-10.584.779, V-7.996.695 y V-11.061.739 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 14/12/12, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 15/01/13, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos que los postulantes presentarán al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: VERONICA DE ABREU PEREIRA, JOAO PEREIRA DE ABREU, MARÍA VERONICA PEREIRA DE CALACA, DIONIZIO PEREIRA ROQUE, JOSÉ MARCELINO PEREIRA ROQUE, RAFAEL PEREIRA DE ABREU y MARISOL PEREIRA DE ABREU, solicitaron les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad a su favor, por las bienhechurías constituidas por un apartamento construido en la Planta Alta de un inmueble y el terreno donde está edificado, que es de su propiedad, situado en la Calle Principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo).
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de la solicitud, los siguientes:
1. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. (Folio 06).
2. Constancia de Residencia, otorgada al ciudadano: JOSE MARCELINO PEREIRA ROQUE, expedida en fecha 08/01/13, por el Consejo Comunal “Indio Catia”, Urbanización General Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. (Folio 07).
3. Original del Documento de Liberación de Hipoteca y Compra-Venta del inmueble de autos, suscrito entre los ciudadanos: JOAO TEIXEIRA DA SILVA, en su carácter de Apoderado General del ciudadano: JOAO VIEIRA DE FREITAS (Vendedor), y el ciudadano: JOAO M. PEREIRA ROQUE (Comprador), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 31/07/78, bajo el Nº 16, folio 39 vto., Protocolo 3º. Folios 08 al 10.
4. Copia certificada de la Declaración Sucesoral, del causante JOAO MARIA PEREIRA ROQUE, signada con el Nº 020244, emitida en fecha 05/09/12, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Folios 11 al 26.
5. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. (Folio 27).

El documento descrito en el Numeral 3, es de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la parcela de terreno en la cual se construyó las bienhechurías respecto de las cuales se pretende obtener el presente titulo supletorio, pertenecía al ciudadano: JOAO M. PEREIRA ROQUE (fallecido), y de la Declaración Sucesoral descrita en el Numeral 4, se evidencia, que al fallecimiento del referido De-cujus, le sucedieron los ciudadanos: VERONICA DE ABREU PEREIRA, JOAO PEREIRA DE ABREU, MARÍA VERONICA PEREIRA DE CALACA, DIONIZIO PEREIRA ROQUE, JOSÉ MARCELINO PEREIRA ROQUE, RAFAEL PEREIRA DE ABREU y MARISOL PEREIRA DE ABREU, quienes ahora son los legítimos propietarios de la parcela de terreno donde está construido el inmueble, sobre el cual se construyó el apartamento objeto de la presente solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN LUISA GASPARE DE PÉREZ y PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.610.461 y V-9.993.260 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y sus mejoras por parte de los solicitantes.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, construidas sobre una porción de terreno de su propiedad, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Y así se declara.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos VERONICA DE ABREU PEREIRA, JOAO PEREIRA DE ABREU, MARÍA VERONICA PEREIRA DE CALACA, DIONIZIO PEREIRA ROQUE, JOSÉ MARCELINO PEREIRA ROQUE, RAFAEL PEREIRA DE ABREU y MARISOL PEREIRA DE ABREU, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, a favor de los ciudadanos antes señalados, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, constituidas por un apartamento construido en la Planta Alta de un inmueble y el terreno donde está edificado, que es de su propiedad, situado en la Calle Principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), ejando a salvo el derecho de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., y se devolvió original con sus resultas constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Abg. GERARDO FREITES.




SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 4256/12.