REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
SOLICITUD: Nº 4148/12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ELIZABETH LOLIMAR CHIRINOS
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 08 de Octubre de 2012, por la ciudadana ELIZABETH LOLIMAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.095.404, debidamente asistida por el Abg. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.776, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2012, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, en el cual se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Por auto de fecha 08/11/12, fue agregado al expediente el Oficio N° DCM0418-2012, de fecha 31/10/12, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual esa dirección informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, por lo que este Tribunal libró Oficio a la Oficina técnica Municipal para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se sirva verificar la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud.
Por auto de fecha 13/12/12, fue agregado al expediente el Oficio N° DCM-0252-2012, de fecha 11/12/12, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual esa dirección otorgó el CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE BIENHECHURIAS, a la solicitante ciudadana ELIZABETH LOLIMAR CHIRINOS, e igualmente informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, no le pertenece al Municipio. En virtud de ello, se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad para evacuar dichas declaraciones.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana ELIZABETH LOLIMAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.095.404, debidamente asistida por el Abg. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.776, solicito le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías construida sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicado en Delicias a Guiri Guire, N° 14, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
La ciudadana antes mencionada consigno como documentos fundamentales de su solicitud, lo siguiente:
1. Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante. (folio 07)
2. Constancia de Residencia de la solicitante ciudadana: ELIZABETH LOLIMAR CHIRINOS, expedida en fecha 09/10/2012, por el Consejo Comunal “Guiri Guire Parte Baja, El Brillante, Sector Maiquetía.”. (Folio 08)
3. Croquis de ubicación del inmueble objeto de la solicitud (folio 09)
4. Copia simple del Documento Compra-Venta, de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, suscrito entre la ciudadana NESTA RAFAELA SANCHEZ DE CABEZA (vendedora), y la solicitante y ELIZABETH LOLIMAR CHIRINOS (compradora), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 22/06/2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 57°. De los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. (folios 10 al 12).
Conforme al Certificado de Existencia de Bienhechurías y de la copia simple del Documento Compra Venta, que corren insertos a los folios 26 y 10 al 12, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurías, cuyas mejoras son objeto de la presente solicitud pertenecen a la solicitante, y sus mejoras se encuentran construidas y son ocupadas por la solicitante.
Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MORALES HIDALGO y LUCILA DEL VALLE FUENMAYOR DE CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.473.422 y V-3.363.348, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida casa, y de la construcción de la misma por la solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones y mejoras de las bienhechurías y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Asimismo es de observar, que por cuanto el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, se desconoce, es pertinente hacer del conocimiento de la solicitante, que por Acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, se estableció a saber:
“Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABTH LOLIMAR CHIRINOS, ampliamente identificada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías y sus mejoras realizadas, sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicada en Delicias a Guiri Guire, N° 14, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, siete (07) de Enero de dos mil Trece (2013).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. GERARDO FREITES G
SRP/GFG/Yaneiza
Solicitud Nº 4148/12
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