REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: WP21-J-2012-001059
SOLICITANTES: REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ y ZULEIMA JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.672.277 y V- 18.106.250, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUANA E. PACHECO OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 89.028
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ y ZULEIMA JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.672.277 y V-18.106.250, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2004, por ante la Primera Autoridad del Registro Subalterno, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde
hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ y ZULEIMA JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.672.277 y V- 18.106.250, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2004, por ante la Primera Autoridad del Registro Subalterno, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por su madre ciudadana ZULEIMA JOSE HERNANDEZ CHIRINOS.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el escrito libelar de la presente solicitud.
Referente a la Obligación de Manutención el padre ciudadano REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ, se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), los cuales serán entregados a la madre de las niñas, igualmente queda entendido que los gastos de medicinas, vestidos, colegio y cualquier otro gasto inherente a las necesidades a sus hijas y los que se producen con ocasión a las festividades navideñas serán compartidos en forma alterna y equitativa entre ambos padres. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado tenga incremento en su economía.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg Aimara Ramírez
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