REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000760

SOLICITANTES: YULITZA MARLENE YZAGUIRRE RIVAS y EFREN ARMANDO CABRERA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.866.141 y V-12.865.273, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 140.055.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YULITZA MARLENE YZAGUIRRE RIVAS y EFREN ARMANDO CABRERA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.866.141 y V-12.865.273, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YULITZA MARLENE YZAGUIRRE RIVAS y EFREN ARMANDO CABRERA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.866.141 y V-12.865.273, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 13 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a seguir suministrando las cantidades de dinero que sean menester para su cultura, recreación, educación, uniformes y útiles escolares, vestido alimentación transporte, deporte y salud. Se fija la en beneficio al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria que fijará posteriormente entre ambos padres, asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año esta cantidad será doblada debido al inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto extra que se genere por enfermedad, hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudiera derivarse.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Aimara Ramírez