REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000877

SOLICITANTES: LUIS CHARTIS GRATEROL VIVAS y EMMA YELITZA BRITO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.382.207 y V-12.715.902, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 110.217.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LUIS CHARTIS GRATEROL VIVAS y EMMA YELITZA BRITO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.382.207 y V-12.715.902, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS CHARTIS GRATEROL VIVAS y EMMA YELITZA BRITO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.382.207 y V-12.715.902, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 02 de diciembre de 2007, por ante el Registrador Principal del Municipio Vargas del Estado Vargas
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana EMMA YELITZA BRITO GONZALEZ, En cuanto al inicio del año escolar, el progenitor se comprometen a darle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la compra de útiles y uniformes. En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a darle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) serán compartidos por ambos progenitores.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Aimara Ramírez