REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WH22-V-2012-000002

PARTE ACTORA: AMBERLY JOALIS DURAN ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.154.733, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.048.

PARTE DEMANDADA: KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.105.620, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana AMBERLY JOALIS DURAN ROSAS, debidamente asistida de abogado, quien entre otros particulares afirmó que había contraído matrimonio con el ciudadano KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA y que de esa unión conyugal habían procreado dos niñas de nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , que desde el inicio de su matrimonio las relaciones entre su cónyuge y ella eran de paz y armonía, pero a los tres (03) años de casados el prenombrado ciudadano comenzó a incumplir con sus deberes de asistencia, de socorro, omitió los deberes espirituales, de estímulo y tolerancia, enmarcando tales características en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario como causal de divorcio, por lo que demandó en divorcio a su cónyuge y propuso al efecto lo relativo a las instituciones familiares a favor de sus hijas.
Celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero el ciudadano KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadana AMBERLY JOALIS DURAN ROSAS, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera el ciudadano KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo. En el caso de marras, quedó plenamente evidenciado que la parte demandada incurrió en contravención a las obligaciones contenidas en el articulo 137 del Código Civil, razón por la cual se constituye el abandono voluntario establecido en el articulo 185, causal segunda del precitado Código.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio N° 032 de fecha 16 de febrero de 2008, emanada del Registrador Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, que el Tribunal valora en toda su extensión porque se trata de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y evidencia la unión matrimonial que se pretende disolver, 2.- Acta de nacimiento N° 198 de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se refleja que la niña KEMBERLY NORELIS nació en fecha 02 de febrero de 2001 y es hija de los ciudadanos AMBERLY JOELIS DURAN ROSAS y KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA, documento público que demuestra plenamente el hecho no controvertido acerca de la identidad de la prenombrada niña, así como su filiación. 3.- Acta de nacimiento N° 55 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada del Circuito de Registro Civil N° 3 de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se refleja que la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nació en fecha 20 de noviembre de 2004 y es hija de los ciudadanos AMBERLY JOELIS DURAN ROSAS y KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA, documento público que demuestra plenamente el hecho no controvertido acerca de la identidad de la prenombrada niña, así como su filiación. 4) Testimoniales de las ciudadanas MARIBEL ZORAIDA HIDALGO CALERON y ANNERYS SHARLOTT MARTINEZ VELASQUEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad N°s 14.073.253 y 22.276.056, respectivamente, quienes fueron contestes en las preguntas realizadas por el abogado de la parte actora y por el Juez, y entre otros particulares señalaron que ambas conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMBERLY JOALIS DURAN ROSAS y KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA, que ambos procrearon dos niñas, que convivían en la Guaira, detrás de Arturo´s, que ya los prenombrados ciudadanos no conviven juntos, que el ciudadano KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA se marchó del hogar y ahora tiene una nueva pareja y tiene un hijo con ésta, que lo saben porque lo han visto, que no han visto más al demandado, que conocen que los cónyuges no tienen pretensiones de volver a vivir juntos, y que el ciudadano KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA tiene una residencia distinta a donde habitan su esposa y sus hijas. A estas testimoniales el Tribunal el Tribunal les otorga el pleno valor que de ellas emanan, toda vez que ambas ciudadanas coincidieron en que la parte demandada ya no habita el hogar común, evidenciando que conocen a las partes y algunos asuntos de su entorno, siendo ilustrado suficientemente el Juzgador en cuanto a la inexistencia de convivencia y solidaridad entre los cónyuges, quedando probado el hecho de que el ciudadano KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA se retiró del domicilio conyugal sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, como la reciprocidad, la convivencia y el socorro mutuo.
El Juzgador se vio igualmente ilustrado con la declaración que realizara la parte actora, cuando afirmó de manera expresa que no quiere seguir casada, que no hay formas de resolver los conflictos conyugales, que el demandado ya tiene otra relación de pareja y que en definitiva desea divorciarse, lo que evidencia un conflicto irremediable entre los cónyuges.
Igualmente el Juez valora en toda su extensión la copia certificada del expediente N° TMS1-JV-01468-11 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AMBERLY JOALIS DURAN ROSAS y KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA, en relación a la convivencia familiar a favor de las niñas KEMBERLY NORELIS y KEIBERLY ARIANI MONTAÑO DURAN, lo que evidencia que ciertamente los progenitores de las prenombradas niñas no viven juntos y la madre ejerce la custodia de las mismas, toda vez que el progenitor accedió a tener una convivencia familiar en términos abiertos.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Aspecto distinto es el relacionado con los hijos, pues aún cuando la fractura de las relaciones sea entre los progenitores, aquellos no deben salir perjudicados de ninguna manera. Se evidenció de las testimoniales evacuadas que las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA conviven con la madre pero tiene contacto de manera libre y voluntaria con el padre, no observando confrontación con la relación paterno filial, por lo cual este Juez considera que como el problema no son las hijas procreadas en el matrimonio, por lo que resulta necesario es fortalecer el contacto paterno y materno filial.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Aún cuando no se trajo medio probatorio alguno en relación a la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Juez que conoce del divorcio debe pronunciarse sobre las instituciones familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 ejusdem, el Tribunal quedó ilustrado acerca de que la custodia la ejerce la madre y ésta no se opone a que tenga contacto con sus hijas. En cuanto a la obligación de manutención, como la misma parte solicitó y tomando como referencia el salario mínimo, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) representa un medio salario mínimo, siendo esto un monto que puede revisarse cuando se demuestre la capacidad económica del obligado.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana AMBERLY JOALIS DURAN ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.154.733 en contra del ciudadano KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.105.620. En consecuencia, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos AMBERLY JOALIS DURAN ROSAS y KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Ambos progenitores ejercerán conjuntamente tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la madre ejercerá la custodia de las prenombradas niñas, se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) que el padre debe suministrar a sus hijas de manera mensual directamente a la madre y se establece un régimen de convivencia familiar abierto, donde el progenitor pueda compartir con sus hijas en términos amplios siempre que no entorpezca las actividades propias a su edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,



ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



ABG. NOHEMI ROSENDO REYES




Hora de Emisión: 10:05 AM
Asistente que realizo la actuación:
WH22-V-2012-000002