REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WP21-V-2012-000210

Por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos. Igualmente, previo a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a observar lo siguiente:

- I -

La presente causa se inició en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de dicho expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
Ahora bien, este Juzgador, al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, al momento de darle entrada al mismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordenó notificar a las partes sobre el abocamiento de la Jueza, además de que se fijaría día y hora para celebrarse la audiencia de sustanciación, como se observa al folio 143 de este expediente.
Sin embargo, advierte quien suscribe el presente fallo, que ciertamente se notificó a las partes, pero el día trece (13) de noviembre de 2012 no se celebró la audiencia de sustanciación, como se había establecido, sino se efectuó una Audiencia de Reconciliación, según se evidencia al folio 168, lo cual configura, en criterio de este Juzgador, un vicio de carácter procesal en la sustanciación de la causa.
Así, pues, evidencia quien suscribe la presente decisión interlocutoria, que no se cumplió con lo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a los aspectos formales del proceso y a la preparación de las pruebas, sino que se celebró una Audiencia de Reconciliación y su posterior remisión al Tribunal de Juicio, con prescindencia del debido proceso, pues no se cumplió con la adecuación ordenada, sobre todo porque no se aseguraron, con la celebración de la referida Audiencia, con los principios de inmediación y la oralidad.

- II -

Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...”

A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.

Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.

Respecto de ello y en cuanto atañe concretamente a la Audiencia de Sustanciación, establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“(…) El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente (…)

Y en relación a las pruebas, establece el artículo 476 ejusdem, que:
“Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros (…)


En tal sentido, establecen las pretranscritas normas que deben señalarse los aspectos formales del proceso, así como señalar los medios probatorios que serán evacuados en juicio, lo cual no ocurrió a pesar de haber sido fijada la audiencia para tal fin, toda vez que, en su lugar, se realizó una Audiencia de Reconciliación, que no había sido lo señalado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

En tal virtud, es criterio de este juzgador que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, dado que no se cumplió con la Audiencia fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al subvertirse el orden procesal con relación a la Audiencia de Sustanciación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar una nueva fecha para la celebración de la mencionada Audiencia, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

- III -

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se fije la Audiencia de Sustanciación, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, una vez firme la presente decisión, se acuerda devolver el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a fin de que subsane el error aquí decretado con prescindencia de los errores advertidos. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,



DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA,



ABG. NOHEMI ROSENDO REYES


EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISION.

LA SECRETARIA,



ABG. NOHEMI ROSENDO REYES







Hora de Emisión: 3:10 PM
Asistente que realizo la actuación:
EXP WP21-V-2012-000210