REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticuatro (24) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2012-000030

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.166.185, debidamente asistida del abogado en ejercicio ROOMER A. ROJAS LA SAVIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.438.

PARTE DEMANDADA: AIRA AMERNAHOMI DE ABREU URRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.631, representada por la Defensora Ad Litem designada al efecto, abogada ZORAIDA PINTO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 29.297

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, quien entre otros particulares expresó que su persona, conjuntamente con la ciudadana AIRA AMERNAHOMI DE ABREU URRIETA adquirieron un inmueble situado en la Urbanización Playa Grande, Avenida Norte, parcela N° 12, manzana B-B del plano general de la citada Urbanización, apartamento distinguido con el N° 3-0, piso 3 del edificio “Mi Club”, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, que por múltiples razones de índole personal y profesional surgieron entre los cónyuges desavenencias que hacen imposible su convivencia, que se desconceptualizó en el tiempo el propósito y razón que privó cuando adquirieron dicho bien, que la comunidad que poseían perdió todo vigor entre los cónyuges, que considera que es necesario adecuar el uso a la proporción en que cada comunero concurre, que ha realizado múltiples gestiones de índole personal para hacer valer su condición de comunero y/o copropietario del referido bien, es por lo que demanda a su ex cónyuge por partición, en virtud de que nadie puede ser obligado a vivir en comunidad, fundamentando su demanda en los artículos 759, 760, 765, 767 y 768 del Código Civil venezolano.
En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada, ciudadana AIRA AMERNAHOMI DE ABREU ARRIETA, se le nombró Defensora Judicial, recayendo el cargo en la abogada ZORAIDA PINTO GONZALEZ, quien informó al Tribunal que no había sido posible la localización de la demandada, pero rechazaba y negaba la demanda interpuesta en contra de la prenombrada ciudadana.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROOMER ROJAS LA SAVIA, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
La presente demanda versa sobre Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en los artículos 759, 760, 760, 767 y 768 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
En el caso que nos ocupa se incorporó la sentencia de divorcio emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y de donde se desprende que en dicha oportunidad se disolvió el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO ANTONIO LOPEZ ESPINOZA y AIRA AMERNAHOMI DE ABREU URRIETA en fecha diez (10) de julio de 1996.
También es valorado plenamente el documento público que cursa a los folios 09 al 16 del presente expediente, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el número once (11). Protocolo Primero, Tomo Primero de los libros respectivos, el cual evidencia que los prenombrados ciudadanos adquirieron el inmueble objeto de la venta en fecha 06 de abril de 2001, es decir, con posterioridad al matrimonio ya disuelto, lo que en criterio de quien suscribe queda plenamente comprobado que los ex cónyuges eran propietarios, de por mitad, del inmueble que hoy se pretende disolver, por encontrarse dentro del supuesto previsto en el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil, ya comentado.
Así las cosas, evidencia también este Juzgador que la parte demandada no opuso ningún argumento de defensa, por lo que la presunción de que el bien constituido por el inmueble objeto del documento valorado anteriormente, queda plenamente comprobada.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil que dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse en vínculo conyugal o cuando se declare nulo, quedó probado dicho supuesto con la valoración que se le dio al documento probatorio de tal circunstancia, vale decir, la sentencia de divorcio consignada, y siendo que las partes no han partido de manera voluntaria la comunidad conyugal que adquirieron durante la vigencia del matrimonio, y en virtud de que ciertamente nadie está obligado a vivir en comunidad, como lo establece el artículo 768 del Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es reconocer la existencia de dicha comunidad en partes iguales y como consecuencia del divorcio ocurrido, debe dividirse el bien común.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.12.166.185 en contra de la ciudadana AIRA AMERNAHOMI DE ABREU URRIETA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.635.631.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de 50% para cada uno entre los ciudadanos: PEDRO ANTONIO LOPEZ ESPINOZA y AIRA AMERNAHOMI DE ABREU URRIETA, sobre el único bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales, constituido por un apartamento distinguido con las siguientes características Nº3-0, piso 3, edificio Mi Club, situada en la urbanización Playa Grande, Avenida Norte parcela Nº 12, manzana B-B- el cual se encuentra descrito en el documento de propiedad inscrito en fecha seis (06) de abril del año dos mil uno (2001) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Segundo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por quedar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES










Hora de Emisión: 10:46 AM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2012-000030