REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2012-000074

PARTE ACTORA: KEILA MARIOBI SUAREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.384, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , debidamente asistida por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.447, asistido en la Audiencia de Juicio por la Dra. ODOMAIRA ROSALES, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana KEILA MARIOBI SUAREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.384, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien entre otros particulares afirmó que de su relación con el ciudadano HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ procrearon al niño antes mencionado, que el mismo se ha negado a cumplir con su obligación, que pide se le asegure a su hijo el nivel de vida adecuado, puesto que ha intentado distintas diligencias conciliatorias pero el demandado no ha comparecido, razón por la cual solicita del Tribunal se establezca un monto que pueda procurar el disfrute pleno y eficaz de sus derechos.
El ciudadano HARRY ROYLANS SPINOLA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.447 asistió a la Audiencia de Mediación, pero al no haber llegado a acuerdos, no dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, y tampoco promovió prueba alguna.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana KEILA MARIOBI SUAREZ POLANCO a favor del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, los ciudadanos KEILA MARIOBI SUAREZ POLANCO y HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ realizaron propuestas en relación al asunto sometido a consideración del Tribunal, y al permitírsele el debate entre ellos, se evidenció su intención de llegar a acuerdos, lo cual ciertamente es permitido a razón de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Así, pues, las partes del presente proceso llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ se compromete a depositar en la Cuenta Corriente N° 0134-0468-28-4683018932 del Banco Banesco, a nombre de la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los días viernes de cada semana. SEGUNDO: El ciudadano HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ se compromete a cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos eventuales que genere su hijo, tales como emergencias, gastos médicos, medicinas y otros. TERCERO: El ciudadano HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ se compromete a depositar la última semana de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de mensualidad escolar. CUARTO: En relación a la bonificación escolar, ambas partes convienen que se dividirán, de por mitad, los gastos relativos a la educación de su hijo, por lo que este año el padre asumirá los gastos relativos a los uniformes y la mitad de los gastos de inscripción y la madre asumirá los gastos concernientes a los útiles escolares y la otra mitad de la inscripción, alternándose cada año dicho gastos.
Sin embargo, las partes no llegaron a acuerdos en relación a la bonificación de fin de año, por lo que ambos realizaron sus propuestas y solicitaron que el Juez decidiera lo conducente, razón por la cual el Tribunal valora que el ciudadano HARRY SPINOLA percibe un salario de TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 3.506,00), como quedó probado del documento que fue incorporado a los autos, es por lo que para fijar lo relativo a la bonificación decembrina debe considerarse lo que devenga el demandado con lo que culturalmente ha venido siendo la realidad del niño ROIKEL JESUS, siendo la bonificación donde no hubo acuerdos una situación no detallada legalmente.
Valora igualmente la opinión del niño, quien manifestó que recibió sus regalos en el mes de diciembre. Por tanto, considera el Juzgador que no tiene elementos para determinar un monto específico para las festividades navideñas, pero su interés superior no se ve perjudicado en que padre y madre asuman, de por mitad, lo relativo a la compra de vestido, calzado y juguetes en dicho mes. Además, considera el Juzgador que resulta difícil en la práctica establecer montos exactos a los gastos navideños, siendo que ambos progenitores manifestaron que cada uno compraba por su cuenta, lo relativo a tal festividad.
En consecuencia, siendo que las mismas partes acordaron la forma y la oportunidad del pago, y considerando que el monto de la bonificación navideña debe ser asumida por ambos progenitores sin que ésta sea una cantidad exacta, y considerando, además, que el demandado tiene una carga adicional pues es progenitor de otra hija como quedó demostrado con la consignación de un documento público que es valorado por este Juzgador, se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijo.
Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, quien tiene relación de dependencia laboral y, en consecuencia, un ingreso fijo, permanente y constante, los cuales deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION al acuerdo parcial manifestado por los ciudadanos KEILA MAIROBYS SUAREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°14.566.384, y HARRY ROILANS SPINOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.044.447. En consecuencia, establece lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ se compromete a depositar en la Cuenta Corriente N° 0134-0468-28-4683018932 del Banco Banesco, a nombre de la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los días viernes de cada semana.
SEGUNDO: El ciudadano HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ se compromete a cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos eventuales que genere su hijo, tales como emergencias, gastos médicos, medicinas y otros.
TERCERO: El ciudadano HARRY ROYLANS SPINOLA RODRIGUEZ se compromete a depositar la última semana de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de mensualidad escolar.
CUARTO: En relación a la bonificación escolar, ambas partes convienen que se dividirán, de por mitad, los gastos relativos a la educación de su hijo, por lo que este año el padre asumirá los gastos relativos a los uniformes y la mitad de los gastos de inscripción y la madre asumirá los gastos concernientes a los útiles escolares y la otra mitad de la inscripción, alternándose cada año dicho gastos.
Finalmente, y en virtud del monto discutido, se DECLARA CON LUGAR el establecimiento de una bonificación navideña a favor del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por lo que se fija como bonificación especial que ambos progenitores continuarán asumiendo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relativos a las festividades navideñas y de fin de año, tales como ropa, calzado, juguetes, entre otros. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES





Hora de Emisión: 2:09 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2012-000074