REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000086
ASUNTO : SP21-S-2013-000086

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
IMPUTADO: ROJAS PRADA MANUEL ALEJANDRO
DEFENSORA: ABG. MARIBEL RAMIREZ
Defensora Privada
SECRETARIO: ABG. RAFAEL GARCES


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia interpuesta en fecha 03-1-2013 por la ciudadana HERNANDEZ JAIMES STEFANY PAOLA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: el papá de mis hijos Manuel, llegó a la casa tomado, se molestó porque no quise que compartieran su cumpleaños con los niños, y le decía que se fuera, me insultó, me trató de atropellarme con la moto, el ya en otra oportunidad tuvimos el mismo inconveniente, el llegó con una hermana y llevaron una torta, me ofendía, me decía groserías, amenazaba con matar a mi mamá, yo me encerré en la casa y agarró la puerta a patadas, con el casco golpeaba la puerta, y casi me agarra a golpes, y la hermana de él me tiró la torta encima y las cervezas que traían me bañó a la bebé que tenía en brazos y aún pretendía darme golpes delante de los otros dos bebés mas grandes, ella se llama JESSICA YAJAIRA ROJAS PRADA ellos dos me hicieron pasar esa tremenda vergüenza, en agosto 2012 volví a colocar la denuncia porque me acosaba, pero hasta hoy me volvió a molestar, yo vivo sola, alquilada con mis tres bebés.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 03-1-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente 21:10 horas de la noche del día 03-01-2013 encontrándose Funcionarios Policiales en servicio de patrullaje en el Centro de Coordinación Policial, cuando se presentó una ciudadana quien quedó identificada como HERNANDEZ STEFANY, quien tenía un bebé en brazos y nerviosa y llorando les indicó que su ex pareja Manuel Alejandro, había llegado a su residencia a amenazarla y que quiso ingresar a la vivienda, dándole golpes a la puerta causando daños a la misma, ella se encontraba sola con sus tres pequeños hijos indicando que ya el agresor tenía medidas de protección emanadas por el Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Oscar Mora, y que el día de hoy, se tornó violento, los efectivos policiales se dirigieron junto con la víctima a su residencia, lugar donde se encontraba el ciudadano denunciado quien quedó identificado como ROJAS PRADA MANUEL ALEJANDRO C.I.V.- 21.218.824, quien quedó detenido.-

Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista N° 001, de fecha 02-1-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana MOSQUERA MUÑOZ SANDRA LUCIA quien manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las 7:00 horas de la noche, pasé cerca de la casa de mi vecina INGRID HECIA , escuché que gritaba pidiendo auxilio, me imaginé que la pareja de ella la estaba maltratando, me quedé escuchando lo que pasaba y de repente salió JACKSON OSORIO, la pareja de la muchacha antes mencionada, salió una prima de JACKSON y le dijo: “ porqué le pega a la mujeres poco hombre pégale a un hombre”, se le fue encima a la muchacha a golpearla, yo le dije: “JACKSON no le pegue a la muchacha,. Se volteó y me dio una bofetada en la cara, al ver la situación me alejé y el se bajó por la vereda donde vive a esconderse, minutos después llegó la policía y bajó hasta la casa de JACKSON para detenerlo por todo lo que había sucedido, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MANUEL ALEJANDRO ROJAS PRADA venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.218.824, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado sector carrera 3 de la Ermita, entre calles 10 y 11, edificio repuestos los amigos, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio STEFANY PAOLA HERNANDEZ JAIMES.





DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia interpuesta en fecha 03-1-2013 por la ciudadana HERNANDEZ JAIMES STEFANY PAOLA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: el papá de mis hijos Manuel, llegó a la casa tomado, se molestó porque no quise que compartieran su cumpleaños con los niños, y le decía que se fuera, me insultó, me trató de atropellarme con la moto, el ya en otra oportunidad tuvimos el mismo inconveniente, el llegó con una hermana y llevaron una torta, me ofendía, me decía groserías, amenazaba con matar a mi mamá, yo me encerré en la casa y agarró la puerta a patadas, con el casco golpeaba la puerta, y casi me agarra a golpes, y la hermana de él me tiró la torta encima y las cervezas que traían me bañó a la bebé que tenía en brazos y aún pretendía darme golpes delante de los otros dos bebés mas grandes, ella se llama JESSICA YAJAIRA ROJAS PRADA ellos dos me hicieron pasar esa tremenda vergüenza, en agosto 2012 volví a colocar la denuncia porque me acosaba, pero hasta hoy me volvió a molestar, yo vivo sola, alquilada con mis tres bebés.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 03-1-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente 21:10 horas de la noche del día 03-01-2013 encontrándose Funcionarios Policiales en servicio de patrullaje en el Centro de Coordinación Policial, cuando se presentó una ciudadana quien quedó identificada como HERNANDEZ STEFANY, quien tenía un bebé en brazos y nerviosa y llorando les indicó que su ex pareja Manuel Alejandro, había llegado a su residencia a amenazarla y que quiso ingresar a la vivienda, dándole golpes a la puerta causando daños a la misma, ella se encontraba sola con sus tres pequeños hijos indicando que ya el agresor tenía medidas de protección emanadas por el Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Oscar Mora, y que el día de hoy, se tornó violento, los efectivos policiales se dirigieron junto con la víctima a su residencia, lugar donde se encontraba el ciudadano denunciado quien quedó identificado como ROJAS PRADA MANUEL ALEJANDRO C.I.V.- 21.218.824, quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor MANUEL ALEJANDRO ROJAS PRADA venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.218.824, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado sector carrera 3 de la Ermita, entre calles 10 y 11, edificio repuestos los amigos, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio STEFANY PAOLA HERNANDEZ JAIMES, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la victima STEFANY PAOLA HERNANDEZ JAIMES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, cometido en perjuicio de STEFANY PAOLA HERNANDEZ JAIMES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MANUEL ALEJANDRO ROJAS PRADA venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.218.824, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado sector carrera 3 de la Ermita, entre calles 10 y 11, edificio repuestos los amigos, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio STEFANY PAOLA HERNANDEZ JAIMES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Arresto por 48 horas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL ALEJANDRO ROJAS PRADA venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.218.824, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado sector carrera 3 de la Ermita, entre calles 10 y 11, edificio repuestos los amigos, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio STEFANY PAOLA HERNANDEZ JAIMES, por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.--------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO ROJAS PRADA venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-21.218.824, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-1990, de profesión estudiante, letrado, residenciado sector carrera 3 de la Ermita, entre calles 10 y 11, edificio repuestos los amigos, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio STEFANY PAOLA HERNANDEZ JAIMES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Arresto por 48 horas.--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. RAFAEL GARCES
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2013-000086.-