REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la MujerTribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001754
ASUNTO : SP21-S-2012-001754


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
PUNTO PREVIO:
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso Arnaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza Suplente Abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio en virtud de haber culminado el periodo de suplencias otorgados, es por lo que al encontrarme ejerciendo funciones en este Tribunal como jueza natural del Tribunal supra mencionado, quien suscribe Abg. Lavinia Benitez, pasa a realizar publicación en el sistema Juris2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza Suplente Abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:








JUEZA: Abg. ELDLAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
__________________________________________________________________________



CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Karina Hernández.
ACUSADO: Eduardo Francisco Arenas Hernández
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Filemón Lázaro
VICTIMA: E.A.A.B (se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado EDUARDO ARENAS HERNANDEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado”.




SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante legal de la víctima manifestó de manera reservada, por lo que el Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 29 de noviembre de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 03 de enero de 2013, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: EDUARDO FRANCISCO ARENAS, los hechos denunciados y hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, quien expuso sus alegatos realizando un relato sucinto de los hechos acaecidos el día 28-03-2012, y los cuales señala encuadra dentro del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de E.A.A.B (Se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa Privada del ciudadano EDUARDO ARENAS HERNANDEZ, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…escuchado los hechos expuestos por la fiscalía del ministerio público mi defendido sabe las consecuencia del juicio, y aun así debido a su inocencia decidió llegar a esta fase, esta defensa ha estudiado la defensa de mi representado, y es importante señalar que no se realizó un examen bio-psico-social, ni a la víctima ni a mi defendido, le pido al tribunal que sea valorado el testimonio de los testigos, un informe que fue adjuntado en el expediente, una entrevista que le hicieron a mi defendido en la fiscalía, y en cuanto a los hechos que se le imputan niega en todo momento haber hecho esta conducta, menos con su hija, y se demostrará, la conducta que como padre ha tenido, como padre antes, durante y en la actualidad, es por ello que solicito una sentencia absolutoria.. Es todo…”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado EDUARDO ARENAS HERNANDEZ, manifestó: “esta demanda que la mamá de mi hija hizo en mi contra es un justificativo para poder quitarme la guarda y custodia que tenemos los dos, no es la primera vez que busca para no dejarme ver a la niña, la niña duro seis meses cumpliendo el régimen de convivencia, en ningún momento yo toqué a la niña porque es mi mamá la que le hacia el aseo, ya que queremos crearle un pudor a la niña, mi mamá antes del medio día la tenia bañada, yo llegaba a darle el almuerzo y llevarla al preescolar, la mamá de la niña ha hecho en contra mía muchas cosas, me demandó en el 2010 y en el 2011 esta demanda es un justificativo que tiene para quitarme los 15 días que tengo para ver a mi hija, desde marzo que no me dejó ver a la niña, el tribunal de protección no me bloqueo la custodia, y ella arbitrariamente no me ha dejado ni ver a la niña, inclusive nosotros vivimos a cien metros y me la niega, la única manera de yo poder compartir con la niña es verla en el preescolar, las profesoras saben del caso yo desde la reja la veo, ella una vez me dijo que la mamá le había dicho que dijera que si, que usted me toca la totonita, que se lo diga a las amigas de la doctora Betsabé, me entra curiosidad que la mamá le diga que sí, que yo le toco la totonita, es para que me declaren culpable aquí en el tribunal, de algo que no he hecho, incluso cuando yo vivía con la mamá de la niña me enteré que el abuelo de la niña hasta preso estuvo, preso por una violación a una niña, es uno de mis temores para la niña, pero Michel en este momento no le ha importado, ella deja a la bebe en la casa de los padres, dejándome a la niña de una persona que estuvo preso por violación y quitándome la posibilidad de verla y acusándome de algo que no hice, es todo” es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted que tiempo vivió con su hija y la mamá de su hija? A lo que contestó: “como un año y siete meses” ¿Diga usted que edad tiene la niña? A lo que contestó: “4 años” ¿Diga usted que edad tenia para la fecha de la denuncia? A lo que contestó: “3 años y 4 meses” ¿Diga usted desde que momento comienza la relación sentimental con la madre de la víctima? A lo que contestó: “eso, como en el 2007, 2008 nos la llevábamos bien cuando los padres se enteraron tuvimos roces pero fue bien” ¿Diga usted cuando conciben a la niña vivían bajo el mismo techo? A lo que contestó: “no, el papá la quiso hacer abortar y la botó de la casa y nos la llevamos a vivir en la casa de mi mamá” ¿Diga usted donde vivían? A lo que contestó: “vivíamos con mi mamá, ella y yo en la casa de mi mamá, en el barrio la Chucuri, parte baja calle 21 casa 1-26” ¿Diga usted cuanto tiempo vivieron ahí? A lo que contestó: “1 año y 7 meses que conviví con ella” ¿Diga usted por qué se separaron? A lo que contestó: “porque yo trabajaba mi mamá trabajaba y ella me dijo que le buscara trabajo, y lo hice y a los 15 días se fue de la casa y a los 22 días de haberse separado me enteré que estaba con otro hombre” ¿Diga usted cuando comienza los problemas por el régimen de visita? A lo que contestó: “como a los 5 meses de separados, ella quería que le diera todo en efectivo, es decir si yo le decía que le iba a comprar los pañales la leche y se la llevaba me decía que no que se lo diera en efectivo” ¿Diga usted ante que tribunal llevan ese expediente por régimen de visitas? A lo que contestó: “no es régimen de visita es una guarda y custodia compartida, es el tribunal de protección es el expediente 3862 del año pasado” ¿Diga usted habla de 15 días para tener la niña? A lo que contestó: “si, fue la decisión de la doctora Gladys Rivas, los primeros 15 días conmigo, los otro con la mamá de la niña, jueves viernes sábado y domingo con el papá lunes martes y miércoles con la mamá y el domingo pernotaba” ¿Diga usted cuando se entera de la denuncia, de lo que la niña estaba diciendo? A lo que contestó: “me entero a principios de marzo, porque yo tenia que ver a la niña del 01 al 15 y fui a buscarla y sale la abuela materna y sale que no me la da por orden de Michel y dije volvió hacer lo mismo, y me fui al tribunal de protección averiguar si me habían bloqueado la custodia y la juez me dio la noticia, que me habían demandado y no era cierto que me habían bloqueado la custodia” ¿Diga usted que le dijo a Michel de lo que ocurría? A lo que contestó: “de decirle puedo decirle, pero no se deja hablar, siempre es con grosería, insulto, no se puede hablar con una persona así, con ella no se puede hablar nada de la niña” ¿Diga usted para que fecha recibe citación de la fiscalía por la denuncia? A lo que contestó: “yo fui voluntariamente a fiscalía y me entere por el expediente” ¿Diga usted quien le manifestó que la denuncia estaba por fiscalía? A lo que contestó: “la juez Gladys Rivas, porque la abuela materna me dijo que me habían bloqueado la custodia y cuando fui hablar con la juez ella me dijo que la mamá me había denunciado y la custodia no estaba bloqueada” ¿Diga usted constaba en el expediente o por qué la juez le dio la información? A lo que contestó: “no se como se enteró la juez” ¿Diga usted la mamá le dice a la niña que le cuente a la amiga de la pediatra, cual pediatra? A lo que contestó: “la amiga de la pediatra es las personas del tribunal” ¿Diga usted porque dice eso, que las personas del tribunal son amigas de la pediatra? A lo que contestó: “a ver y le explico, la pediatra de la niña tiene mucha confianza con la niña, cuando la niña me dice mamá me dice que le cuente a las amigas de la doctora Betsabé, y yo le pregunte cuales son esas amigas, me dice las de allá las que están bien vestidas, yo me imagino que son las de aquí del tribunal las que hacen los exámenes” ¿Diga usted puede referir el nombre de esas personas? A lo que contestó: “no, a mi parecer no se a quien se refiere la niña, creo que son las personas del tribunal” ¿Diga usted desde marzo no ve a la niña, es por disposición del tribunal? A lo que contestó: “no, no la veo es por la decisión que tomó de manera arbitraria de la mama de la niña” ¿Diga usted como es el contacto con la niña? A lo que contestó: “bajo al preescolar, en la entrada del barrio la chucuri” ¿Diga usted que le dice a la niña de este caso? A lo que contestó: “nada, no le digo nada, ella me dice lo que le va a pedir al niño Jesús, no compartimos más de cinco minutos” ¿Diga usted quien le permite el acceso a la niña? A lo que contestó: “yo no entro al preescolar, la sacan a la reja” ¿Diga usted como se llama la profesora de la niña, la que le permite verla allí? A lo que contestó: “no se” ¿Diga usted que grado estudia la niña? A lo que contestó: “segundo nivel” ¿Diga usted como avisa que esta en el preescolar? A lo que contestó: “toco la reja, la profesora se asoma y me dice si esta comiendo no la veo, si esta desocupadita me la sacan un ratico” ¿Diga usted cuantas personas integran su grupo familiar? A lo que contestó: “mi mamá y yo” ¿Diga usted su mamá se ve con la niña? A lo que contestó: “si a veces baja al preescolar” es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted donde vivía la niña esos quince días que le corresponde a usted tenerla? A lo que contestó: “en la casa donde vivo con mi mamá” ¿Diga usted a que se dedica? A lo que contestó: “asesor en ventas de materiales odontológicos” ¿Diga usted que horario tiene? A lo que contestó: “no tengo horario fijo” ¿Diga usted cumple con el rol paterno? A lo que contestó: “si, educación, salud, respeto, la niña tiene su espacio en la casa, no duerme sola conmigo” ¿Diga usted porque el tribunal de protección decidió que tiene merito para esos quince días? A lo que contestó: “porque yo lo demostré” ¿Diga usted que ha argumentado al respecto? A lo que contestó: “que tengo disponibilidad económica, tiempo disponible y psicológicamente apto, y la niña tiene su espacio en la casa como lo recomendó el tribunal” ¿Diga usted que refirió el tribunal respecto a la conducta de la madre de la niña en la convivencia? A lo que contestó: “que tenia que estar los 15 días con ella” ¿Diga usted donde se encuentra la niña los quince días cuando esta con la mamá? A lo que contestó: “la mamá no la pasa con la niña, la deja con los abuelos maternos” ¿Diga usted como le consta eso? A lo que contestó: “porque el día que fue la trabajadora social yo la llevé a la casa donde convive con su pareja actual y la niña estaba en la casa de los abuelos, durante el tiempo que debería estar con la madre ya que la niña convive con los abuelos y Michel dura un rato la deja y se va con la pareja” ¿Diga usted quien es Michell? A lo que contestó: “la mama de mi hija” ¿Diga usted como es la convivencia de la niña en la casa de los abuelos maternos? A lo que contestó: “en ningún momento se acordó eso, porque el tribunal acordó que debía estar con la mamá y no con los abuelos” ¿Diga usted como sabe que el abuelo fue sentenciado por violación? A lo que contestó: “porque el mismo me lo confesó ¿Diga usted la relación afectiva entre la niña y los abuelos maternos como es? A lo que contestó: “yo digo que ha sido bien” ¿Diga usted como es la relación afectiva con la abuela paterna? A lo que contestó: “extremadamente bien” ¿Diga usted podría narrar un día normal en la vida de la niña cuando esta en su custodia? A lo que contestó: “un martes me paro la s 07:30 me voy a las ocho no se ha despertado, llego a las once o doce del medio día ya esta bañada y cambiada le doy el almuerzo la cepillo y la bajo al preescolar, me voy al trabajo y cuando llego a las cinco ya esta cambiada juego un rato en la computadora, y a las nueve o diez ya esta descansando” ¿Diga usted quien le realiza el aseo personal a la niña? A lo que contestó: “mi mamá” ¿Diga usted y cuando conviva con la mamá de la niña quien le hacia el aseo a la bebe? A lo que contestó: “la mamá, se encargaba de eso” ¿Diga usted nunca le ha tocado como padre hacerle el aseo a la niña, que no este la madre o la abuela de la niña? A lo que contestó: “no, porque mi mamá no trabaja y siempre esta en la casa” ¿Diga usted donde vive la mamá de la niña con la pareja actual? A lo que contestó: “barrancas parte alta, calle los duques, no se el numero de la casa “¿Diga usted como sabe eso? A lo que contestó: “porque en ese momento mi papá biológico vivía en barrancas y me dijo que vio a mi hija y pasé y efectivamente estaba mi hija” ¿Diga usted por qué si dijo anteriormente que la niña siempre estaba con los abuelos maternos y ahora dice que la vio en barrancas en los duques explique? A lo que contestó: “eso fue el día que la trabajadora social fue hacer el examen y allá estaba la niña con la abuela materna ya que me dieron una dirección errónea donde no estaba ni la niña ni la mamá, tuve yo que llevarlas al verdadero lugar” ¿Diga usted en su condición de padre como considera el cumplimiento del rol de madre de la señora Michell? A lo que contestó: “del 100% un 50 % ya que le ha inculcado a la niña que tiene tres padres y no ha ejercido su rol de madre como debe ser” ¿Diga usted cuando se refiere al papá biológico de quien habla? A lo que contestó: “al papá biológico de la niña que soy yo, ella le ha inculcado que tiene tres padres y no debe ser así” ¿Diga usted le ha hecho algún comentario la niña respecto al tocamiento del que hoy es imputado? A lo que contestó: “una vez, en el preescolar me comentó, me dijo que la mamá le decía que si, que dijera que yo le tocaba la totonita que ella la llevaba a macdonal” ¿Diga usted en que fecha fue eso? A lo que contestó: “como hace dos meses, en el preescolar” ¿Diga usted lo hizo de manera espontánea? A lo que contestó: “si” es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: “no preguntó” es todo
DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Ciudadana Juez en fecha 28 de marzo de 2012, la madre de la victima en el presente caso se presento ante el Ministerio Publico y formulo denuncia en contra del ciudadano Eduardo Arenas, en contra de su pequeña hija E.A.A.B, quien presuntamente según su niña le informo que este ciudadano le tocaba su totona con las manos cuando la misma quedaba bajo sus cuidados con ocasión del régimen de guarda y custodia que les fue dado, el cual consistía en que la pequeña vivía 15 días en la residencia de Andry Bello y 15 días en la residencia de Eduardo Arenas, con ocasión de esta denuncia recibida la Fiscal para ese entonces de este estado, inicio una investigación en contra del ciudadano Eduardo Arenas con ocasión de la mismas fue entrevistada la niña victima en la presente causa, manifestando que Eduardo su papa le tocaba la totona con los dedos así mismo se ordeno, la practica de un reconocimiento Ginecológico a al niña practicado por Medico adscrito a la Medicatura forense de esta Ciudad, en fecha 30 de julio de 2012, la representante Fiscal formula acusación en contra del ciudadano Eduardo Arenas por la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en este caso el tipo penal fue en perjuicio de una niña, promoviéndose las debidas testimóniales y documentales para ser evacuadas en este juicio oral y reservado, una vez iniciado el presente juicio hemos escuchado a cada una de la partes involucradas así como a los expertos, escuchamos a la victima quien nos repitió en esta sala, una vez mas lo que dijo a su progenitora ciudadana Andry Bello, lo que conllevo a formular una denuncia en contra de su papa, nos manifestó en esta sala con un lenguaje acorde a su edad señalando con sus manos, cual era la totona y que su padre Eduardo la tocaba con la mano, escuchamos la declaración de la madre de la niña quien refiere, lo que le manifestó su pequeña que Eduardo la tocaba en la totona, y escuchamos también la declaración del acusado que si bien es una declaración espontánea y libre de juramento, en la misma el ciudadano quiso resaltar y hacer ver que si la pequeña victima en la presente causa había sido agraviada, por el delito de actos lascivos no había sido el sino el abuelo de la pequeña, trayendo a colación situaciones ajenas a este juicio pretendiendo descalificar a la madre de la niña, su integridad como mujer, señalando que en algún momento quiso practicarse un aborto, situaciones que ya réferi ajenas al presente juicio, igualmente el testigo de la defensa madre del acusado también se refiere en su exposición a los mismos puntos que se refirió el acusado en su declaración, testimonio que a mi criterio como es natural el sentimiento de madre era totalmente a favor del acusado y en contra de la ciudadana Andry Bello y su grupo familiar, considera esta representación Fiscal que si bien el hecho punible que nos ocupa es un hecho que se comete intramuros, que se comete en la clandestinidad muchas veces del hogar, y con ocasión de la vulnerabilidad de las victimas tratándose en este caso de una niña para ese entonces de tres años, considero que la pequeña si bien se encuentra dividida afectivamente entre sus progenitores la misma después de un año manifestó ante este tribunal que Eduardo su papa le tocaba la totona con la mano, y que si bien se pretendía en este juicio hablar una manipulación por parte de la madre de la niña, la pequeña en ningún momento refirió que dicho hecho hubiese sido cometido por un hombre distinto a Eduardo Arenas, es por lo que aunado al resultado del informe Ginecológico a la niña en el que concluye el Medico forense que la paciente es virgen considero que el tipo penal por que el fue acusado Eduardo Arenas es el punible adecuado, en consecuencia solicito el enjuiciamiento del acusado por el delito de actos lascivos agravados previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Especial, en perjuicio de la niña E.A.A.B, es todo Luego, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa técnica tal cual como lo manifestó en la apertura iba a demostrar la inocencia de mi defendido durante el Ítem del Juicio su intención de someterse al juicio fue con la firme convicción de conseguir justicia y por supuesto demostrar su inocencia dentro de la pruebas aportadas al juicio creo importante señalar que de las mismas declaraciones de la denunciante Mama de la victima, corre al folio 157 de este expediente en la parte inferior en donde se le pregunta porque tomo la decisión de denunciar esta situación? A lo que contesto: “que el motivo es que si mi hermano o mi papa la van a violar entonces antes de que digan que fueron ellos por eso lo hice, relata literalmente, también es de importancia destacar de que encontrándose ante el tribunal y habiendo prestado juramento discurre entre respuestas contradictorias en cuanto al lugar donde habita, con quien habita, en donde habita y sobre los cuidados que debe tener la niña a parte de eso de que quien realiza esos cuidados, lo que se puede observar como una conducta mendaz, esta defensa quiere hacer especial significación sobre las respuestas dadas por la victima en la audiencia la cual corre al folio 196 del expediente y corresponden a la preguntas 1,2,6 y 9 específicamente en lo que se le pregunto, ¿Diga usted alguien le dice que tu papa te toca la totonita? Y respondió que si, en la dos se le pregunto si le habían prometido que la llevaban a McDonalds si venia para acá? Respondió: “si me dijeron que dijera que si para que mi mama no se pusiera triste, en la numeraseis, ¿Diga usted quien le dijo que dijera algo? Respondió: “mi abuela Eva, y en la nueve, ¿Diga usted porque mami te dice que digas que si? Respondió: “para que me quede con ella, ahora bien de las declaraciones de los testigos evacuados en este juicio de la lectura de sus respuestas las dos personas coinciden en señalar la buena figura paterna de mi defendido, manifiestan radical incredulidad en la realización de los actos que le imputa el Ministerio Publico y por el contrario su afán de procurar para la menor una mejor vida, declaraciones que unidas con la declaración de la denunciante con lo dicho por la victima en la audiencia confirman el informe del equipo interdisciplinario que corre al folio 205 donde las expertas quienes en razón de su profesión tienen las estrategias y técnicas, para ahondar dentro de la conducta y el pensamiento humano en sus declaraciones respecto a la conclusión que llegaron motivada a la evaluación es que mi defendido, no ha tenido conductas desviadas y según sus conocimientos concluyen que cumple una figura paterna acorde con las buenas costumbres, respecto de la evaluación realizada a la menor fue unánime la conclusión de que la niña ha sido inducida por parte de la madre a inferir que el papa Eduardo Arenas le toca la totonita, para que la madre y la abuela no se pongan tristes, lo que genera una duda razonable en cuanto a la imputación que le hacen a mi defendido, en este orden de ideas quiero resaltar el examen Ginecológico que riela al folio 21 cuya conclusión es que la menor es una paciente completamente inmaculada y virgen, ciudadana Juez entre las base constitucionales del derecho penal venezolano , tenemos el principio del acto o la objetividad material del hecho punible, cuya máxima es Nula pena Nula crimen sine actione, solo los actos u omisiones de la conducta humana son los que generan conductas penales en el presente juicio se demostró, que no existió acción y sin acción no hay delito y por ende responsabilidad penal de mi defendido, otro principio que quiero invocar es de la lesividad u ofensividad cuya máxima es, Nula pena nula crimen sine juria, quedo demostrado desde el punto de vista formal que al no existir conducta lesiva se pueda enmarcar dentro de algún delito descrito en las normas y desde el punto de vista material no se ha lesionado ningún bien jurídico, por tanto si no se ha dañado a nadie no puede intervenir el derecho penal, el Maestro Edmundo Meissner, que el delito es algo que causa intencionalmente un daño, debo concluir que en el presente juicio no existe elemento alguno que presuma la culpabilidad de el delito que le imputa el Ministerio Publico, es por tanto ciudadana Juez de lo anteriormente expresado solicito para mi defendido una sentencia absolutoria, es todo”. Se le cede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico: “ quiero ciudadana Juez indicar con respecto a la manipulación señalada por la defensa la cual sugiere al indicar que la pequeña manifestó que su mama le decía que se ponía triste si no decía que Eduardo la toco, en la audiencia anterior a preguntas formuladas por la Jueza la niña manifestó: al ser preguntada que le decía su padre sobre el presente caso indicando la niña que su papa le decía que si ella decía que la toco en la totona el se ponía triste también, observando que si se pretende desvirtuar la comisión de este hecho punible por parte del acusado trayendo a colación lo indicado por la niña es claro para esta representante Fiscal que el acusado pretendió entonces manipular a su hija para exculparse según lo manifestado por la pequeña en esta sala de juicio, que su papa Eduardo se ponía triste también por lo que no considero sea mas o menos manipulable la niña por parte de su madre que de su padre siendo el acusado en este caso, por lo que el acusado la persona jurídicamente afectada al ser tomado en cuenta en caso que así sea por la Juez la solicitud de la Fiscalía de que se dicte sentencia condenatoria, es evidente que quiso obstaculizar el resultado de este juicio al pretender utilizara la vulnerabilidad así como el cariño de la niña de tres años a su padre, así como su inocencia de niñez no tiene idea quizá de lo que significa el delito de actos lascivos y que solo el señor Eduardo Arenas pretende usar para salir absuelto en la presente causa, en cuanto a la referencia que hace la defensa en relación a la conclusión del examen Ginecológico, “ paciente virgen” es en razón a ese resultado es por lo que el tipo penal por el que es acusado el señor Eduardo Arenas, delito que como en el presente caso no deja muchas veces rastro de la comisión del mismo y que en caso de que la conclusión del examen Medico hubiese sido de otro modo, el tipo penal hubiese sido abuso sexual con penetración, tomando en cuenta que nuestra pequeña victima cuenta con 3 años de edad para el momento del examen, y que refirió a la momento de su entrevista en la Fiscalía y escuchada en esta sala que su papa Eduardo le toco la totona, informe y declaración que al ser inminiculadas constituyen elementos claros e indicios suficientes la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Eduardo Arenas por el delito de actos lascivos tomando en cuenta que este punible, subrepticio y que se comete intramuros en la soledad muchas veces en la intimidad del hogar y que como bien lo manifestó el imputado la pequeña quedaba bajo su resguardo cada 15 días en su casa de habitación en la que solo vive el y su progenitora, es todo. Se le sede el derecho de contra replica al defensor privado “ciudadana juez respecto al entorpecimiento u obstaculización quiero referirle al tribunal que ha sido referido en este juicio que la madre de la infante de manera unilateral no le permitió la guardia y custodia otorgada por un Tribunal desde marzo de 2012 es decir durante este juicio que ya data de hace diez meses de tal forma que si desde el comienzo de la denuncia realizada por la madre de la menor no se le ha permitido el contacto con la niña es imposible que haya logrado obstaculizar de alguna manera este juicio mas si por el contrario su interés en someterse y colaborar en todo lo que su alcance tiene mas allá de lo que resultara ser una sanción penal es el afecto paterno filial que lo une con su pequeña infante como segundo punto refiere la representante del Ministerio Publico que la menor respondiendo a preguntas realizadas por la Jueza dio unas respuestas que tratan de adminicular con hechos aislados que no guardan coherencia, la intención de esta defensa técnica de acuerdo con lo expuesto en el momento en que refiere los dichos en audiencia por la supuesta victima fue con el fin de fortalecer la teoría de la defensa con los resultados de las profesionales de la Psiquiatría y Psicología quienes en razón de su profesión tienen la capacidad de ahondar dentro del pensamiento y la conducta humana independientemente de que quien sea evaluado quiera o no quiera un resultado positivo o negativo en sus conclusiones corroboran lo dicho por esta defensa en las preguntas realizadas a la niña en juicio esto fue aplicado dentro de las declaraciones por las expertas, en tal razón solicito honorable Juez que traiga como fuero ante este juicio las verdades de los hechos o mejor dicho de un hecho que nunca ocurrió es que solícito una sentencia absolutoria para mi defendido . Es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra al acusado EDUARDO ARENAS HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “que espero la decisión de la honorable juez sea justa y concreta de todo lo que se arrojó en este proceso ya que a la vista esta los resultados de las expertas que le realizaron exámenes a la niña sin ninguna presión, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho palabra a la Víctima quien manifestó: “pues pido justicia por lo que el padre mi hija le ha tocado sus partes intimas, es todo”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DURANTE EL DEBATE

Durante la fase de juicio la defensa privada solicitó al Tribunal que en razón que no fueron notificados, su defendido Eduardo Francisco Arenas Hernández, y la victima (E.A.A.B) de la fecha del día en que debería presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, para la practica del Informe Integral, tal como consta en autos de los folios 80 al 87, se solicite nuevamente al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer practicar la Evaluación Integral o el Informe Integral, y se fije nuevamente fecha y hora para la debida asistencia medica. Ahora bien revisada las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 27 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, al celebrar la audiencia preliminar admitió las pruebas ofrecidas de la defensa, como es el informe integral por parte del equipo Interdisciplinario y se ordeno la práctica del informe integral por parte del equipo interdisciplinario, prueba esta que fue promovida en su oportunidad legal, es por lo que se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de la ciudadana ANDRY MICHELL BELLO GARCIA: quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…nosotros teníamos un compartimiento de custodia quince días y quince días, cuando le tocó a él y la niña llegó a mi casa y llegó diciéndome mamá mi papá me toca la totona y le dije a mi mamá y ella le dijo como así estafan, y me dijo que cuando me baña me toca la totona y me la toca duro, yo lo llame y él me dice que si, que por echarle crema a la niña, que por bañarla, y le digo que por qué si no usa pañales le echa crema y esas cosas, y se puso muy raro y le colgué, y viene y la niña le dice eso a mi papá, a mi hermano, y a mi pareja lo mismo, y eso fue para un miércoles y mi papá me aconsejó que fuera al ministerio público y lo demandara, ya que él dice que mi papá toca la niña y la va a violar, que porque los antecedentes que tiene, y yo vivo con mi mamá y yo estudio, pero la niña cuando está conmigo se acuesta con mi mamá y eso ella le comento a él, y me dijo que mi papá no se sabia que podía hacer y fui y lo demandé, y en eso hable con la juez del compartimiento de custodia y ella me aconsejó que hasta que no abriera un juicio no le dejara a la niña a él, y en eso quedamos él ve a la niña todos los días en el preescolar, en eso viene la niña y me dice mamá papá me dijo que no diga que él me toco porque no me va dar juguetes, que lo van a meter preso, es una manipulación que le tiene a la niña, y la abuela es lo mismo, que diga que no que no le hizo nada yo le digo a la niña que diga lo que en realidad pasó, no me crea a mi, ni a su papá, solo diga la verdad, es todo

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted para que fecha le decretaron los 15 días de custodia y que tribunal? A lo que contestó: “eso fue hace como tres años, primero era día por medio, después una semana, y se presentó un problema porque la niña me llegaba enferma y volvió y me demandó y se dio por 15 días y 15 días, yo siempre dije que no era un papá responsable y no se por qué se la dieron 15 días, paso el incidente y no se la deje más” ¿Diga usted convivió con el acusado como pareja? A lo que contestó: “sí, desde que quede embarazada hasta que la niña tuvo nueve meses” ¿Diga usted donde vivían? A lo que contestó: “en la casa de la mamá de él” ¿Diga usted quienes convivían ahí? A lo que contestó: “la mamá de él, él y yo y la niña” ¿Diga usted cuando tenían esa relación como era la conducta del acusado con la niña? A lo que contestó: “de un papá normal, siempre tuve que trabajar para mantener la casa, siempre tuve la responsabilidad yo, para cuidar a la niña” ¿Diga usted quien se quedaba con la niña? A lo que contestó: “ahí lo convenimos los dos” ¿Diga usted cuando convivían quien le realizaba el aseo de la niña? A lo que contestó: “mi mamá, la mamá de él o yo” ¿Diga usted que tiempo le dedicaba a su hija en ese entonces? A lo que contestó: “todo el tiempo libre que yo tenia, yo estudiaba en la mañana y cuando llegaba en la tarde estaba con ella” ¿Diga usted y el acusado que tiempo le dedicaba a la niña? A lo que contestó: “cuando no estaba trabajando” ¿Diga usted le realizaba el aseo a la niña el acusado? A lo que contestó: “no, jamás” ¿Diga usted hoy en día cuando la niña se va con el papá donde conviven? A lo que contestó: “en la casa de la mamá de él” ¿Diga usted sabe a que se dedica el acusado? A lo que contestó: “no se” ¿Diga usted esos 15 días que está con él quien le hace el aseo? A lo que contestó: “en esos 15 días quedamos que estaría con él porque la mamá no trabajaba ahora que si trabaja y que él la cuida” ¿Diga usted en que fecha denuncio? A lo que contestó: “hace dos a tres meses no recuerdo bien” ¿Diga usted como le manifestó la niña eso que le contó donde estaba? A lo que contestó: “estábamos en la casa de mi mamá, la niña tenia un día conmigo y yo estaba en la computadora y la niña viene y me dice eso y fui hablar con mi mamá me lo dijo de una manera normal” ¿Diga usted cuando esta bajo su cuidado quien atiende a la niña? A lo que contestó: “yo” ¿Diga usted trabaja? A lo que contestó: “administro la buseta de mi papá, es decir solo busco el diario y ya” ¿Diga usted quien le realiza el aseo a la niña? A lo que contestó: “mi mamá o yo” ¿Diga usted su papá o hermano le hacen el aseo a la niña? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted como sabe de las visitas de acusado al preescolar? A lo que contestó: “eso fue un problema, la niña no estudiaba y él le busco un cupo muy lejos y me quedaba muy lejos y le dije eso que por qué lo hizo sin mi consentimiento, y me dijo que una psicólogo le había aconsejado que la niña tenia que estudiar, y eso fui al ministerio de educación y hable y me comprometí a buscarle un cupo donde reside mi mamá y lo encontré, hable con las profesoras del problema de los 15 días y 15 días y él iba todos los días y no le dejaba ver bien las clases se acostumbro a eso y ahora va toso los días” ¿Diga usted como se enteró? A lo que contestó: “por la profesora” ¿Diga usted como se llama la profesora de la niña? A lo que contestó: “no me acuerdo” ¿Diga usted donde la ve? A lo que contestó: “en la cerca” ¿Diga usted ella le cuenta de esas visitas? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted que le cuenta? A lo que contestó: “que le diga aquí en juicio que él no ha hecho nada, que lo van a meter preso” ¿Diga usted donde vive actualmente con la niña? A lo que contestó: “en la chucuri y tengo una casa en barrancas” ¿Diga usted quien vive con usted en la chuciri? A lo que contestó: “mi mamá, mi papá, mi nona yo mi esposo, mi hermano” ¿Diga usted que tiempo tiene con su nueva pareja? A lo que contestó: “dos años y medio” ¿Diga usted refiere que la juez dijo que no le permitiera el acceso a la niña al acusado, quedó en el expediente eso? A lo que contestó: “no, ella me aconsejó que no le diera la niña hasta que no se diera el juicio” ¿Diga usted como se llama la jueza? A lo que contestó: “no me acuerdo, creo que era la doctora Montoya” ¿Diga usted llevó la niña al medico forense? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted supo el resultado? A lo que contestó: “ese día ese medico estaba apurado, ese día la revisó y salio y me dijo la niña no tiene nada, eso fue lo único que me dijo” ¿Diga usted quien le informó al acusado de los hechos que estaba señalando la niña? A lo que contestó: “yo, ese día lo llame y él me confirmo eso, de que el le echaba la crema” ¿Diga usted ya para ese entonces estaba en juicio de guarda y custodia? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted como es la actividad diaria con la niña? A lo que contestó: “ yo estudio en la católica en la mañana, llego a la una de la tarde, la bajo al preescolar, o mi mamá, la busco le pregunto que hizo, vemos televisión” ¿Diga usted con quien duerme la niña en su casa? A lo que contestó: “conmigo o mi mamá” ¿Diga usted sabe con quien duerme la niña cuando esta con el papá? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted ha ido a esa residencia cuando el papá la tiene? A lo que contestó: “no, porque cada quien se hacia responsable de la niña, ese fue el convenio” ¿Diga usted le manifestó la niña en cuantas oportunidades le toco la totona y le dolía? A lo que contestó: “lo hizo una vez, conmigo, pero le contó a todos mis familiares” ¿Diga usted como ha sido la relación entre su papá y el acusado? A lo que contestó: “mala, porque cuando estábamos conviviendo él nunca tenia trabajo y le dijo a mi papá que siendo extranjero le había ido bien y mi papá le compro una moto y no se la ha pagado, cuando él necesita de mi papá lo saluda y dice que mi papá es un violador y él lo que hizo fue mantenernos” ¿Diga usted como se llama su padre? A lo que contestó: “Ramón Alexis Bello Romero” ¿Diga usted llegó el señor francisco a manifestarle que su papá, le contó a él que tenia antecedentes por violación? A lo que contestó: “no, el sabia porque yo le había contado y él llego con el periódico que mi papá era un violador que no podía tener la niña, era como quitármela” ¿Diga usted en el juicio de guarda y custodia él a alegado los antecedentes de su padre? A lo que contestó: “si muchas veces” es todo. A preguntas de la defensa privada respondió ¿Diga usted quiere que el papá de la niña continúe con la guarda y custodia que el tribunal le otorgo? A lo que contestó: “no quiero” ¿Diga usted como es la relación suya con el papá de la niña? A lo que contestó: “es una relación que hablamos solo de la niña y no hablamos, él me dice que me va a quitar la niña, trato de no cruzar palabras con él” ¿Diga usted de donde llegó a su casa el día que la niña le comentó la situación? A lo que contestó: “de la universidad” ¿Diga usted la dirección de su casa? A lo que contestó: “la chucuri parte alta calle dos casa 2-16” ¿Diga usted ha habitado en barrancas parte alta calle los duques casa 2-13? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted con quien habita en la casa? A lo que contestó: “con mi esposo, o mi mamá que va fines de semanas” ¿Diga usted como se llama su esposo? A lo que contestó: “José Colmenares, tengo dos años y medio con él” ¿Diga usted a que edad se separó del papá de la niña? A lo que contestó: “a los quince años” ¿Diga usted que edad tiene actualmente la niña? A lo que contestó: “4 años” ¿Diga usted que edad tenia la niña al momento de la separación? A lo que contestó: “nueve meses” ¿Diga usted es dueña de la casa de barrancas? A lo que contestó: “no, mi papá” ¿Diga usted de los dos años y medios que tiene con su esposo actual pernota con él todo el tiempo? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted que horario le dedica a la niña en su rol materno? A lo que contestó: “desde que salgo de la universidad toda la tarde y toda la noche y fines de semana” ¿Diga usted explique por qué dice que tiene dos años y medio pernotando con su actual esposo, cuando acaba de manifestar que duerme con la niña en la chucuri y que le dedica todo el tiempo en la tarde y noche cuando sale de la universidad?. En este estado se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público y manifestó: ciudadana jueza el defensor privado formulo la pregunta de una manera muy complicada y no se entiende que quiere preguntar solicito le pida que la reformule es todo. La ciudadana jueza le solicita con todo respeto al defensor privado reformular la pregunta de una manera más concisa, es todo. ¿Diga usted refiere que tiene dos años y medio viviendo con su esposo y que pernota con él todo ese tiempo, de que en barrancas es donde vive, con Carlos José Colmenares y en respuesta posterior dice que le dedica luego del medio día a su hija, se dedica completamente a la niña hasta el día siguiente que sale a la universidad que duerme en la casa de su mamá especifique? A lo que contestó: “mi residencia es en barrancas pero como estudio me quedo toda la semana en casa de mi mamá, convivo todo el tiempo ahí” ¿Diga usted está completamente al cuidado de la niña? A lo que contestó: “luego de la universidad si estoy completamente con ella” ¿Diga usted la decisión de denunciar al padre de la niña fue motivada por el comentario que hizo la niña? A lo que contestó: “si, y por el consejo de mi papá, porque ellos dijeron que podría decir que fueron ellos y para evitar eso lo hice” ¿Diga usted es cierto que el señor Ramón Alexis Bello Romero estuvo incurso por un juicio de violación? A lo que contestó: “si, eso fue entre dos o tres hombre y él era el mayor de edad le echaron la culpa y fue el que fue a prisión” ¿Diga usted como es la relación de Ramón Alexis Bello Romero con el papá de su niña? A lo que contestó: “lo que le dije anteriormente, no se hablan porque cuando convivimos con él, mi papá le dio una moto y es irresponsable no se la ha pagado y ha sido irresponsable con la niña” ¿Diga usted presenta el señor Ramón Alexis Bello Romero algún tipo de rabia o aspereza al referirse al papá de la niña? A lo que contestó: “no más bien hace dos años lo atropellaron y él llamo a mi papá y él lo ayudó, siempre que tiene problemas llama a mi papá y mi papá responde por él” ¿Diga usted algún equipo multidisciplinario de algún tribunal ha referido que tienen que recibir ayuda psicológica? A lo que contestó: “si, a los dos nos han dicho eso” ¿Diga usted que equipo multidisciplinario lo considero importante? A lo que contestó: “no recuerdo” ¿Diga usted en el año 2011 ventilaron ante algún tribunal algún conflicto donde estaba involucrada la niña? A lo que contestó: “claro la guarda y custodia” ¿Diga usted en esa actuación judicial le realizaron alguna entrevista psicológica? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted recuerda la conclusión? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted le hicieron alguna visita al domicilio de la chucuri? A lo que contestó: “si, esa señora no se que era lo que tenia, estaba sola mi nona, en ese instante el señor me demando por PTJ y llegó la señora ahí y se fue y no sé como llegó a barrancas y estaba mi mamá con la niña y me dijo que tenia que ser responsable y como iba a estar ahí si estaba en PTJ, ahí tengo la demanda y todo” ¿Diga usted quien le aplica la disciplina a su hija? A lo que contestó: “yo” ¿Diga usted como lo realiza esa disciplina? A lo que contestó: “hablándole o le doy una palmada en las nalgas, de ahí no me paso” ¿Diga usted repita esa respuesta? A lo que contestó: “le hablo o le pego una palmada en las nalguitas” ¿Diga usted la abuela materna se encarga de la disciplina de la niña? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted en la declaración anterior dijo que tomó la decisión de denunciar la situación porque su padre se lo sugirió? A lo que contestó: “si, por el motivo que él dice que sí mi hermano o mi papá la van a violar, entonces antes que digan que fueron ellos, por eso lo hice” ¿Diga usted esto es una retaliación?. En este estado se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público quien manifestó: Ciudadana jueza objeto la pregunta por ser capciosa, así mismo la defensa quiere llevar a la testigo a descalificar la denuncia por los hechos que manifestó la hija, es todo. En este estado la ciudadana jueza declaro con lugar la objeción y solicitó al defensor privado reformular la pregunta, es todo.
EL Tribunal no hizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la testigo quien es la madre de la víctima depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala lo que su hija le había comentado, posteriormente de habérselo contado a su abuela, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana ALICIA HERNANDEZ GARCIA: quien manifestó tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que no se le tomo el respectivo juramento y posterior a leérsele el artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…”.…Bueno quiero decir con la niña no esta solita, por que es una niña de 14 años porque tanto mi hijo como yo, fuimos a la casa para decirle a su papá que la niña estaba embrazada, yo vivo en un ranchito, nosotros le dijimos al señor que si querían que se casaran y que viviera en el ranchito con nosotros, y que pues me la llevaba para la casa, que yo quería la vida de esa bebe y mas que era menor de edad, hable y le dije que yo la recibía en la casa y que no había problema, yo nunca me esperaba que los señores me fueran a salir con esas, yo hable con ellos por primera vez el día 27 de enero de 2008, a las 7:00 de la noche, y fui para defenderla a ella y a la bebe que venia, quizá no pensé que fuese a suceder esto, soy una persona muy católica y le he enseñado principios a mi hijo, inclusive mi hijo había hablado con el Ginecólogo, para cubrir con la parte medica, por que era una menor de edad, entonces tuve una conversación con el, y la niña nos había dicho, que el papá era muy violento y yo le sugerí al papá que no la golpeara que la niña estaba embrazada, que lo que había era que darle cariño, que ya lo que había pasado, ya había pasado, que no la fuera a golpear que me lo prometiera por tercera vez, me prometió que el no la iba a golpear, también le sugerí, que la niña iba a tener una buena atención Ginecológica, y que la íbamos a empezar a llevar al Medico para que tuviera control, y que necesitaba una persona que la acompañara y los dos se negaron, nosotros buscamos testigos, yo le dije al señor que estaba aquí porque yo era creyente y respetuosa de la leyes de Dios, le dije que yo no me quería morir el día de mañana y Dios me dijera, yo le di a usted un hijo, que tuvo una niña y que hizo usted con esa vida de esa niña que llevaba en el vientre, y el alegaba de que a ella se le había dicho que podía tener novio pero no para que quedara embarazada, yo le dije lo hecho, hecho esta, ahora lo que hay es que salir adelante y ahí estaba mi hijo también que el iba a trabajar e iba a luchar, eso fue toda la conversación, después el llamo a la muchachita y yo estaba en el segundo piso esperando, ellos tuvieron una conversación con la muchachita, y ellos le dijeron que tenia dos opciones, que el le compraba unas pastillas para abortar y que la mandaba para un internado, o que se fuera con el carretillero, y con su suegra que era una sirvienta, a todo esto desde ahí empezó la lucha de nosotros con la niña porque el papá la quería hacer abortar, la niña bajo llorando, nosotros le decíamos que no fuera a tomar pastillas para abortar, porque nosotros íbamos a proteger al niño y que a la casa podía ir a la hora que fuese, el papá también le dijo que se quedara mi hijo también hablo con ella, ella se quedo esa noche, nosotros vivimos cerquita, nosotros le dijimos que no fuese a tomarse ninguna medicina, el día lunes 28 de enero eran más menos 6:30 o 7:00, empieza a mandar mensajes para que mi hijo la fuera a buscar y ella tenia todo recogido, sus cositas, ella le dijo que el papá le había dicho delante de su mamá que, que había pensado de la dos opciones que el no había cambiado de parecer, que si se iba a tomar las pastillas, o se iba con nosotros para el rancho, ella se paro a desayunar, el señor la paro de la mesa y le dijo que ella había cometido un grave error, el señor le pregunto a la mama de ella que, que opinaba de su hija, de que se fuera y la mamá no contesto nada, no opino, y para mi señora juez el que calla otorga, mi hijo le ayudo a bajar todas sus cosas, se mudo completo desde el 28 de enero de 2008, ella estaba empezando segundo año de bachillerato, los papas no quisieron más ser los representantes de ella en el liceo, por ser menor de edad, de ahí empezó a vivir con nosotros, yo me porte como Dios manda, sea atendió, se llevo al Ginecólogo, todo estaba bien, comenzó el control con el ginecólogo, ella era una niña madre, desde ahí empezó la vida con nosotros y su papá con su dolor el cual entiendo porque se que es difícil, y de allí para acá siguió el control, el papá la llamo al mes le dijo que iba contratar a unos malandros para que le dieran golpes y la hicieran abortar, yo le dije a mi hijo que no podían entrar porque mi casa era propiedad privada y que si venían les mandaba a la PTJ, que no podía tener miedo, el papa nunca se apareció, después como a los 4 días apareció una de las hermanas haciendo escándalo en mi casa, y su hermana le sugería que se tomara las pastillas para abortar, todos los vecinos supieron porque lo hizo en la calle, la otra hermana le dijo lo mimo, ella nunca dejo de estudiar, paso su segundo año, cumplió todo, se le dio su alimentación y tuvo su niña, el 05 de septiembre de 2008, la tuvo en la cruz roja, la cual luchamos para que ella y la bebe estuvieran en un buen sitio, llego la niña nosotros tres con la bebe nosotros se la ayudábamos a ver, ella paso a tercer año, cuando ella iba a estudiar, ella me dejaba la niña a mi, si yo estaba, si yo no estaba la cuidaba yo o la mama de ella, si empezó, yo nunca vi problemas entre ellos, peleas nada de eso, había una irresponsabilidad de ella pero pienso que era por su edad y también en la obligación con su marido por sus deberes hacia el, así fue ocurriendo la niña ya tenia 4 meses, debe ser que ella no se sentía bien con nosotros, nosotros ayudábamos, y ella estudiaba, paso así yo la aconsejaba mucho, para que se encaminara, ella estaba de 15 años cumplidos, que se ocupara más de sus casa de su esposo y de su hija, pero ella era más para sus amigos, nunca hubo violencia en mi casa, ni de mi hijo hacia ella, simplemente hubo un reclamo una vez, pero solo era para hablar, porque ella se fue para una piscinada , ella le dijo a mi hijo y a mi que en el liceo la habían puesto a lavar el piso y las rejas, y de ahí yo le pregunto que porque y después se fue de la casa y se llevo la niña, la niña ya tenia 9 mese y medio las cosas no se arreglaron, a mi me pego porque era mi primera nieta, y la niña es muy apegada a su papá y a mi, ella después lo demando a la Fiscalía para que le pasara una pensión a la niña, y de ahí quedo en régimen abierto, donde yo le cuidaba la niña todos los días, siempre la veía cuando ella estudiaba, y así sucedió, pero va de mal en peor, ella nos decía que cuando quisiéramos ver la niña la buscáramos o ella la traía, ella cuando se fue del lado de mi hijo tenia otra pareja, y de ahí empezó que nosotros queríamos ver la niña, un poco que si y un poco que no, y a veces nos dejaban verla, otras veces no, después ella dijo que no podíamos ver a la niña, y que no la dejaba bajar más, vino otra demanda, y fue cuando el tribunal creo yo, dio de jueves a domingo a mi hijo, y de lunes a jueves a la mamá, esto tampoco se cumplió por parte de la mama de la niña, porque ella dijo que tampoco le gustaba así, vino ya otra demanda que duro ocho meses, que eso fue el año pasado que no podíamos ver a la niña, y yo pienso que en ese lapso, la niña siempre ha vivido con los abuelos maternos, y yo pienso que fue más duro para nosotros no ver más a la niña, pienso que ahí en ese lapso se violaron algunos derechos de la niña, ellos no la dejaban salir al balcón, y ellos taparon ese balcón con cartones, hubo la demanda del tribunal y el año pasado el tribunal dicto 15 días para el papá y 15 días para la mama, en ese momento en el tribunal dijo que no le gustaba dejar la niña conmigo porque se enfermaba, y luego cuando la niña estaba en la casa y le dio fiebre, y la abuela materna nos dice que la niña estaba enferma, con respecto de lo que acusan a mi hijo, para mi eso es una vil calumnia lo que ella esta diciendo sobre mi hijo, yo meto la mano por mi hijo porque yo a mi hijo le di valores, le enseñe lo que es el dolor, el respeto, hacia la vida, hacia el ser humano sea de la edad que sea, nunca ha pasado por la mente de mi hijo hacer actos en contra de su hija, la niña ha recibido todo tipo de atención y amor, yo siempre he sido la que ha manejado ala niña, inclusive cuando esta en mi casa duerme conmigo, la niña es apegada a su papá por que es su papá, y a mi, yo pienso que soy una persona de seguridad para la niña, yo soy la que me ocupo de ella, mi hijo es un tremendo papá como se sabe en el barrio, porque le enseñe respeto, yo pienso que ella esta demandando por actos lascivos, para quitarle a la niña todo lo que sea papá y abuela, yo creo que lo hace es para evitar que la niña sepa lo que paso, ella ha ido de mal en peor porque ella no concilia con mi hijo, no se hablan, por la niña porque entre ellos ya no hay nada, ella no se presta para hablar, es más cuando mi hijo llama a la niña, no se la pasan, la niña esta estudiando por mi hijo, yo pienso que esto es una calumnia para hundir a mi hijo y quitarle los derechos como papá, que la niña disfrute a su papá, yo meto las manos al fuego por mi hijo, créame que si yo hubiese visto algo malo en mi casa contra Michell o la niña, yo lo hubiera dicho, porque me considero una persona justa y honesta, es todo” Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando se entera que su hijo es acusado por actos lascivos? A lo que contesto: “me entero los últimos días de marzo, nos enteramos esa semana que lo había demandado” ¿Diga usted que persona le informa directamente de ese caso? A lo que contesto: “Mi hijo directamente” ¿Diga usted sabe desde que fecha es el régimen? A lo que contesto: “03 de agosto de 2011”, ¿Diga usted siempre se cumplía ese régimen? A lo que contesto: “si aunque el 14 de septiembre ella llego con su pareja a quitársela, pero dentro de todo siempre cumplió con los 15 días” ¿Diga usted a que se dedica su hijo? A lo que contesto: “a vender materiales odontológicos” ¿Diga usted que horario de trabajo tienes su hijo? A lo que contesto: “de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00” ¿Diga usted en esos 15 días mientras el señor Eduardo trabaja quien se encarga del cuidado de la niña? A lo que contesto: “yo, porque no trabajo, y estoy con la niña a tiempo completo” ¿Diga usted en que momento comparte el señor Eduardo con la niña? A lo que contesto: “en la hora de almuerzo y en la tarde cuando llega, y los sábados y los domingos” ¿Diga usted como es ese compartir de su hijo con la niña? A lo que contesto: “comer con ella, ver una película de comiquitas que a ella le guste, hacer dibujos, hablarle de los animales de los colores” ¿Diga usted en que lugar específicamente hacen esas actividades? A lo que contesto: “en la sala y estoy yo en todo momento presente”, ¿Diga usted no se separa en algún momento de la niña y de su hijo?, A lo que contestó: “Yo solo la tengo a ella, y a mi hijo, yo siempre estoy pendiente de ella, ella nunca esta sin mi vigilancia, ¿Diga usted porque motivo usted siempre vigila a la niña?, A lo que contestó: “No es vigilancia, yo se bien que forme y tengo plena confianza en mi hijo”, ¿Diga usted porque siempre esta pendiente de su hijo?, A lo que contestó: “ No es pendiente, sino que la casa es pequeña, la cocina esta en la sala, si estoy en la cocina estoy en la sala”, ¿Diga usted en que parte de la vivienda ve Eduardo televisión en la casa?, A lo que contestó: “el televisor esta en la sala, y en ningún cuarto hay televisor”, ¿Diga usted tiene la niña prohibido entrar al cuarto del señor Eduardo?, A lo que contestó: “No”, ¿Diga usted quien se encarga de la higiene de la niña, de bañarla de limpiarla, de cambiarla,?, A lo que contestó: “Yo”, ¿Diga usted con quien duerme la niña los 15 días que esta en su residencia?, A lo que contestó: “Conmigo”, ¿Diga usted a que horas llega el señor Eduardo a su casa entre semana?, A lo que contestó: “A las 12 y a las 6 de la tarde, y la niña se acuesta a dormir a las 10. ¿Diga usted cuántas personas viven ahí?, A lo que contestó: “Mi hijo y yo”, ¿Diga usted cuantas habitaciones hay en esa residencia?, A lo que contestó: “3”, y están destinadas una para el, la otra esta arreglada para la niña con sus juguetes y la otra para mi”, ¿Diga usted a su residencia la visita otra persona?, A lo que contestó: “Los vecinos de manera esporádica”, ¿Diga usted como es un día de la niña en su casa?, A lo que contestó: “ la niña se para de 8 a 9 de la mañana pregunta por su papa, ve televisión le doy su desayuno, luego a las 10 le doy una merienda, a las 11:30 la baño, a las doce le doy el almuerzo y de ahí la llevo para el preescolar a la 1:00”, ¿Diga usted quien la lleva y la trae al colegio?, A lo que contestó: “ A veces la lleva mi hijo, o a veces la llevo yo, mi hijo tiene una moto, y hay una distancia de 10 cuadras entre la casa y la escuela, pero no queda lejos”, ¿Diga usted sabia que la pareja de su hijo era una menor de edad?, A lo que contestó: “Si”, ¿Diga usted qué edad tenia el señor Eduardo para cuando Michell quedo embarazada?, A lo que contestó: “ 21 años, mi hijo no tiene más hijos es todo”. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted después de que se enterara de los hechos que le imputan a su hijo usted vio a la niña? A lo que contesto: “si yo la volví a ver” ¿Diga usted que si la niña le comento algo sobre los hechos que se están ventilando? A lo que contesto: “que no, que se la llevara que ella quería vivir con nosotros” ¿Diga usted si la niña no vive con la mama? A lo que contesto: “no, y me consta y la señora Michell vive en barrancas ella estudia en el día, en la noche la recoge su pareja, deja la niña con sus abuelos maternos y su tío” ¿Diga usted conversan regularmente con su nieta? A lo que contesto: “si yo le hablo mucho, trato de hacerle la vida más bonita, compartimos, jugamos, pintamos”, ¿Diga usted si la niña le ha comentado si su papá le ha tocado las partes intimas? A lo que contesto: “no la niña nunca me ha comentado eso”, ¿Diga usted que paso para la fecha que ocurrieron lo hechos, si fue en la segunda mitad del mes de marzo con el cuido de la niña?, A lo que contestó: “Si, y no note ninguna conducta diferente en la niña, ¿Diga usted si hubo un cambio de conducta diferente en ese tiempo en relación al señor Eduardo y a su hija?, A lo que contestó: “No, ¿Diga usted cual fue el motivo de la separación de Michell con su hijo?, A lo que contestó: “Fue que se consiguió otra pareja y se fue con esa pareja”, ¿Diga usted si sabe si a la mama de la bebe alguna autoridad le ha sugerido hacerse un tratamiento Psicológico?, A lo que contestó: “Si”, ¿Diga usted quien le sugirió?, A lo que contestó: “ Aquí en el tribunal en las demandas anteriores, le han sugerido se haga exámenes psicológicos”. En este estado el Tribunal le sugiere al defensor privado que sus preguntas se basen en concreto al hecho que se esta debatiendo en este Juicio como es el del delito de actos lascivos agravados. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “Ciudadana Juez es importante para esta representación de la defensa en aras de lograr, una defensa acorde con lo hechos acontecidos en el tiempo permita, la respuesta de este testigo, que considero importante para ofrecer al tribunal la verdad de los hechos, los cuales, manifestare con precisión en la fase de las conclusiones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacer la respectiva oposición, quien manifestó: “me opongo a la solicitud de la defensa en razón de que en primer lugar, la testigo esta en esta sala como madre del acusado, en segundo lugar no es experto para dar una opinión psicológica sobre la situación de Michell, y en tercer lugar la defensa pretende incorporar a este debate los resultados del informe Psicológico practicado a las partes en un juicio llevado por guardia y custodia, pretendiendo así hacer ver a la ciudadana juez los motivos que llevaron a la juzgadora de otro tribunal a resolver sobre la custodia compartida de la niña víctima en el presente caso, no siendo objeto de este debate penal llevado en contra del acusado por el delito de actos lascivos agravados, es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la testigo quien es la madre de la víctima depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala lo que su hija le había comentado, posteriormente de habérselo contado a la tía, asimismo fue clara en manifestar que esta llevando a la niña con un psicólogo en virtud de que la niña esta diciendo mentiras y agarrandose dinero, manifestándole el psicólogo que la niña la tiene afectada la separación de ellos, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
a presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la testigo depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando que su hijo es un buen padre de familia y que nunca se quedaba solo con su hija, que era ella quien la cuidaba, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana JACKELINE OMAÑA ROJAS: quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…pues yo conozco a Eduardo desde que teníamos 12 años lo que puedo decir, es que yo una vez tuve un problema en mi casa y el me abrió las puertas de su casa tengo una niña de dos años, junto con su madre yo viví ahí 6 meses, la ultima fase del embarazo, yo vi cuando traían a la niña, yo compartía yo nunca jamás vi que el bañara a la niña, lo hacia la señora Alicia o me pedía el favor a mi, o a una hermana que estaba viviendo ahí en es momento, el muchacho se paraba a las 6:00 o 7:00 de la mañana, desayunaba, y se iba a su trabajo como todos los días de su rutina, y la niña se paraba como de 8 a 9 de la mañana se le daba su desayuno, todo el tiempo las tres mujeres que estábamos en la casa éramos las que manipulábamos a la niña, yo si vi que a veces el le daba su comida, jugaba con la niña, y bueno eso fue lo que vivimos en es tiempo y no lo que comentaban que el la bañaba, y doy fe que de lo que yo vi ahí es que el es un buen padre, sino no, no estuviese aquí sentada, es tanto lo buen padre que el es que el hizo algo que nadie haría por mi, el me ayudo a mi con la leche y pañales durante mi embarazo, quiero dejar claro que no es como lo comenta la señora Michell que mi hija es hija de Eduardo porque no lo es. Es todo

A preguntas hechas por la Defensa Privada contesto: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que el señor Eduardo toco los genitales de su hija? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted cuanto tiempo vivió uste en la casa y con quien? A lo que contesto: “como 6 mese con la señora Alicia, mi hermana, Eduardo y la niña” ¿Diga usted como se entero de los hechos que le están imputando a Eduardo? A lo que contesto: “porque el fue a mi casa me comento, yo me puse a la orden para ser su testigo” ¿Diga usted pudo observar si Eduardo tenia una conducta diferente al de un buen padre con su hija?, A lo que contesto: “no”, ¿sabe usted quien le hacia la higiene a la niña?, A lo que contestó: “Si la señora Alicia la abuela es la que le hace todo el tiempo la higiene, es todo”A preguntas hechas por la Fiscalía del Ministerio Público contesto: ¿Diga usted la fecha los meses y el tiempo en que vivió en esa casa?, A lo que contesto: “ exactamente la fecha no me acuerdo, pero si recuerdo que tenia 5 meses de embarazo, y mi hija tiene 2 años y medio, y me fui cuando la niña tenia 40 días de nacida, termine la dieta y me fui, ¿Diga usted en que fecha nació su hija? El 22 de julio de 2010. ¿Diga usted si sabe en que fecha comenzó este litigio con el señor Eduardo?, A lo que contestó: “No”, ¿Diga usted si para ese entonces el señor Eduardo tenia un régimen de custodia?, A lo que contestó: “No sabia creo que tenia 15 días para el y 15 para ella o los fines de semana, algo así era”, ¿Diga usted que la llevo a vivir ahí?, A lo que contestó: “Por que tuve problemas con mi familia, porque salí embarazada, y el me ofreció vivir allá por la amistad que tenemos mientras el embarazo”, ¿Diga usted si sabia que días tenían que llevar a la niña a esa casa?, A lo que contestó: “No”, ¿Diga usted cuantas habitaciones tienes esa casa?, A lo que contestó: “Tiene tres habitaciones, una la de la señora Alicia al lado la de la niña y luego la del muchacho“, ¿Diga usted en que parte de la vivienda convivía usted?, A lo que contestó: “En ese tiempo en el cuarto de la niña”, ¿Diga usted como se llama su hermana y en que lado convivía?, A lo que contestó: “Se llama Marly Yanith Omaña y dormíamos las dos en esa cama y yo con mi barriga”, ¿Diga usted que labor tenia usted para ese tiempo?, A lo que contestó: “Ninguna, para ese tiempo me ayudaba Eduardo económicamente en lo que el podía”, ¿Diga usted que sentimiento le merece usted al señor Eduardo?, A lo que contestó: “Primero un gran agradecimiento por haber estado en ese momento cuando yo más necesitaba y se que trabaja en eso de vender bromas odontológicas”, ¿Diga usted que horario tenia el señor Eduardo para ese tiempo en el trabajo?, A lo que contestó: “El salía a las 7:30 o un cuarto para las 8, llegaba a las 12:00 a almorzar, se iba a la una y llegaba de 6 a 7 de la noche”, ¿Diga usted en que momento observaba al señor Eduardo con su hija?,A lo que contestó: “La casa es muy pequeña, y la señora estaba ocupada y yo también y el se ofrecía a darle la comida a la niña todo el tiempo en la sala”, ¿Diga usted cuando usted y la señora se ocupaban quien se encargaba de velar por la niña mientras estaba con Eduardo?, A lo que contestó: “Mi hermana porque habíamos tres mujeres en la casa”, ¿Diga usted si dejaban ustedes en algún momento a solas a la niña victima en la presente causa con Eduardo?, A lo que contestó: “no porque la casa es muy pequeña, la única forma que estuviera sola es que estuviese durmiendo en el, cuarto de la abuela en un corral que hay ahí”, ¿Diga usted si para el 2010, estaba en algún colegio?, A lo que contestó: “No”, ¿Diga usted si para esa fecha frecuentaba la señora Michel o visitaba al señor Eduardo,?, A lo que contestó: “No nunca la vi”, ¿Diga usted como transportaban a la niña a la residencia de Eduardo?, A lo que contestó: “A veces la señora Alicia o a veces Eduardo”, ¿Diga usted como se entera de los hechos que le ocurrían al señor Eduardo?, A lo que contestó: “El fue a mi casa y me lo comento”, ¿Diga usted si para ese entonces usted ya no vivía donde el señor Eduardo?, A lo que contestó: “No”, ¿Diga usted cual fue su respuesta ante lo que le dijo el señor Eduardo?, A lo que contestó: “Me parecía injusto y que yo le servia de testigo porque nunca vi que el la bañara ni le tocara sus partes intimas, ni le cambiara una pantaleta”, ¿Diga usted si el señor Eduardo le comento en que fecha fueron los hechos por los que estaba siendo denunciado?, A lo que contestó: “No”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas, es todo” -
Testimonio de la niña E.A.A.B (Se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que si le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestó:
“…mi abuela Eva y mi mamá Michell, ellas me bañaban, yo me metí a la piscina con Khyber y Rosibel que son mis primas, yo tengo mi amiga Paola, me bañaba mi papá y la abuelita, abajo está mi tía claudia, es todo”

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga donde vives tu?, A lo que contestó: “ en una casa que tiene luces blancas y azules y chiquitita, vivo con mi nonita, y mi tía, mi mamá Michell y con mi papá Eduardo, ella tiene otra casa al lado, ¿Diga quien vive en la otra casa? , A lo que contestó: “ mi abuelita y mi papá, Eduardo, ¿Diga usted tu papito te ha tocado la totona?, A lo que contestó: “ si cuando estamos en la casa, ¿Diga usted cuando tu papa te toca la totonita en donde están?, A lo que contestó: “en la casa de la abuela Alicia en el cuarto, ¿Diga usted que te dice tu papito cuando te toca?, A lo que contestó: “ nada, ¿Diga usted quien te da la comidita?, A lo que contestó: “ mi abuela Alicia me da la sopa, ¿Diga usted cuando tu papá te toca te duele?, A lo que contestó:“ no, ¿Diga usted tu papá te colocas las pantaleticas?, A lo que contestó: “ no yo solita, ¿Diga usted sabes cuando vas para donde tu papito?, A lo que contestó: “ hoy, ¿Diga sabes donde queda la totonita?, A lo que contestó: “señalo en el lugar indicado, ¿Diga usted tu le dices a la mamita?, A lo que contestó: “ si, ¿Diga usted que hace tu mamita? A lo que contestó: “ella me echa aceite, y me ardió, ¿Diga usted a quien le contó que papito te tocaba la totonita?, A lo que contestó: “si a mi abuela Eva, y a la abuela Alicia no le conté por que no, ¿Diga usted recuerdas cuantas veces te toco la totonita tu papá?, A lo que contestó: “tres veces, ¿Diga usted sabes cuanto es tres? A lo que contestó: “si, ¿Diga usted cuando papá te toco la totonita estabas en pantaletica?, A lo que contestó: “ no solo franelita, ¿Diga usted cuando tu papito te tocaba era de noche o era de día?, A lo que contestó: “era de día, ¿Diga usted quien te lleva para la escuela? A lo que contestó: “el tío Charly es hermano de mi mami y es mi tío, es todo”. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted alguien te dijo que dijeras que tu papá te tocaba la totonita? A lo que contestó: “si, ¿Diga usted te prometieron llevarte a McDonalds si venias para acá? A lo que contestó: “ si y me dijeron que dijera que si para que mi mami no se ponga triste, ¿Diga usted tu no quieres que mami se ponga triste?, A lo que contestó: “ no, ¿Diga usted que tienes que hacer para que tu mami no se ponga triste?, A lo que contestó: “ yo le hice una carta a mi mami y una vela eso es la navidad, ella me dijo que hoy íbamos para tribunales, ¿Diga usted tu viniste ayer para los tribunales y le contaste algo a la señora que hablo contigo? A lo que contestó: “ si yo le decía que yo estaba en la escuela, que se llama preescolar, yo veo a mi papito en la escuela, y salgo a verlo afuera, mi mamá me lleva, la profesora me deja ver a mi papito, yo no tomo tetero, tomo en el termo leche y agua, ¿Diga usted quien te dijo que dijera algo?, A lo que contestó: “Mi abuela Eva, ¿Diga usted tu papito te toca ahí?, A lo que contestó: “si, ¿Diga usted que te dice tu papito cuando te toca ahí? A lo que contestó: “me dijo que no dijera nada para que el no se ponga triste también, ¿Diga usted que tu papá te dice que no a que? A lo que contestó: “que no diga nada para que me quede con el, ¿Diga usted porque mami te dice que digas que si? A lo que contestó: “para que me quede con ella, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que ella dijo eso porque su amiga K (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) le dijo que dijera que su padrastro la tocaba, para que ellos se separaran pero que todo era mentira, por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana ZUHELY LOPEZ: quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que se le tomo el respectivo juramento y posterior a leérsele el artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…como calidad de experta le hice la valoración al ciudadano Eduardo Arenas Hernández, según la experticia Psicológica se pudo determinar que viene de una familia monoparental, es decir que ha sido criado por la madre, antecedentes Médicos, de importancia niega, antecedentes médicos de enfermedad mental niega, actualmente se conoce que esta cursando el 4to año de bachillerato por para sistema, en la parte marital refiere una sola relación de pareja, con la ciudadana Andry Bello para ese entonces eran menores de edad procrearon una niña, a los 9 meses de la niña nacer, se conoce que ellos se separaron, por bajos recursos económicos y desacuerdos entre ellos, lo que hace que la ciudadana Andry se regrese con sus padres en los aspectos Psicobiologicos, se conoce que tiene un consumo de bebidas alcohólicas a nivel social, solo en eventos sociales, antecedentes legales niega, al momento del examen mental realizado por mi, para el momento de la entrevista luce en buenas condiciones, con aptitud tranquila colaborador, orientado en tiempo, espacio y persona, no se evidencio alteraciones en la percepción, lenguaje coherente, tono de voz adecuado, en las pruebas proyectivas aplicadas, se obtienen indicadores o rasgos de personalidad insegura, inhibición social por preocupación, inmadurez emocional, como conclusión no se encontraron signos ni síntomas, que indiquen alteraciones en el funcionamiento mental, en cuanto a la victima, nos encontramos con una infante de 4 años de edad, producto de una unión inestable entre sus padres, para el momento de la entrevista la madre refiere que si, su relación fue conflictiva y vivenciaron situaciones de tensión emocional, producto de las dificultades económicas por lo cual deciden separarse, es importante resaltar que desde la separación ambos tienen poca comunicación, y luego inician un proceso legal por la custodia de la niña, actualmente la niña vive con su madre en la casa de los abuelos maternos, refiere la señora Andry que el ambiente es agradable sin ningún tipo de conflictos, antecedentes médicos de importancia niega, al momento del examen mental a la niña de 4 años asistió a la entrevista psicológica con mi persona en buenas condiciones personales, en compañía de la madre, acepta la entrevista a solas conmigo sin ningún tipo de problema, se observo una niña comunicativa, espontánea, lenguaje comprensivo y expresivo, pensamiento en estado pre operacional, afecto alegre adecuado al contexto, por medio del juego la niña de 4 años expresa espontáneamente, al preguntarle donde se encuentra, textualmente refiere: “ estoy en los tribunales, por que mi mama me dijo que dijera que mi papa me toca la totonita, y si no lo decía así , la mama y la abuela se ponían tristes“, para el momento de la evaluación no se encontraron indicadores de alteración de la esfera mental y emocional, lo que podría representar, una duda razonable en el relato de los hechos por parte de la niña, pudiendo inferir ser victima de los conflictos de los padres por la custodia, es todo“. Es todo.

A preguntas de la defensor privado respondió: ¿Diga usted cuando realiza el examen Psicosocial lo hace de manera junta o separada?, contesto: “de manera separada y luego nos integramos para unir conclusiones”, ¿Diga usted de que manera tiene conocimiento de los hechos que se están tratando? Contesto: “de ellos mismos del acusado y de la mama de la victima, ¿Diga usted de que manera cuando realiza la evaluación del acusado de que forma vio su comportamiento al expresar los hechos? Contesto: “para el momento del relato de los hechos se mostró tranquilo, colaborador con un tono de voz adecuado, coherente y fluido”, ¿Diga usted si el acusado le informo de forma textual que la señora Michell lo había denunciado por haberle tocado las partes intimas a su hija?, contesto: “si en el transcurso de la entrevista el lo manifestó”, ¿Diga usted que respuesta le dio sobre esos hechos? Contesto :”que por problemas de no ver el a la niña por que la ciudadana Michell no se lo permitía, se entera por medio del Ministerio que tiene esa denuncia manifestando que tiene acusaciones falsas en su contra, es decir que el no ha hecho eso, y que los 15 días que el tiene a la niña siempre esta la abuela paterna presente”, ¿Diga usted cuando habla de inmadurez emocional, inhibición social e inseguridad a través de que técnicas puede llegar a esa conclusión y que significa para usted como experta profesional? Contesto: “a través de pruebas proyectivas de personalidad donde se muestran posibles indicadores de rasgos emocionales, una personalidad insegura se podría inferir por la situación que se encuentra inhibición social, por la misma preocupación que le genera el entorno en donde se desenvuelve, presentando inmadurez emocional por no contar con las herramientas para el manejo adecuado en sus relaciones de pareja en su grupo familiar”, ¿Diga usted con respecto a la niña cuando se refiere a estado pre operacional? contesto: “ estos estados los establece Jan Pagier para determinar el ciclo evolutivo en los niños, el estado pre operacional esta dentro de la edad comprendida de la niña de cuatro (4) años, donde comienza a adquirir un lenguaje compresivo, aun no reconoce los colores primarios ni secundarios, y esta en proceso para orientarse en persona y tiempo reconoce parte de su cuerpo”, ¿Diga usted de que manera logra que la niña le comente de que presuntamente fue victima y de que manera lo comenta?, contesto: “se observa una niña espontánea, comunicativa y expresiva a través del juego, como colorear, se le pregunto si sabia donde estaba y responde textualmente en su lenguaje, “ en tribunales porque la mama le dijo que le dijera que el papa la toca”, se quedaba callada, decía que si le toca y mas adelante al establecer empatia con ella, expreso con mas espontaneidad y dijo que el papa no la tocaba, ¿Diga usted la niña le indico en su cuerpo cual era la totona? contesto: “ si” ¿Diga usted la niña le llego a decir con que presuntamente la tocaba su padre? Contesto: “manifestó que con la mano”, ¿Diga usted le llego a decir la niña donde ocurría ese hecho? Contesto: “no la niña no lo dijo, ¿Diga usted cuando la niña le dijo que la mama se ponía triste, indago si el papa también le manifestaba que se ponía triste por los hechos que esta siendo señalado? Contesto: “indague y la niña no manifestó eso, ¿Diga usted llego la niña de alguna manera a manifestarle que si entendía el problema de custodia que tienen sus padres? Contesto: “no de esa manera no, sin embargo ella manifiesta que la mama le dice que se quiere quedar con ella y la niña dice que también se quiere quedar con la mama es todo.El Tribunal pregunta, Diga usted si la niña manifestó en algún momento que dijera que su papa la tocaba con la mano en su totonita? Contesto: “que si, es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una experta perteneciente al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para el momento de realizar las valoraciones tanto del acusado de autos como de la víctima, habiendo ratificado durante el contradictorio el informe por ella suscrito, extrayéndose de su declaración que ambos, víctima y acusado, manifestaron que la mamá le dice a la niña que diga que su papá le toca la totonita.

Así mismo, en cuanto al acusado de autos, con base en las pruebas realizadas y en razón de los conocimientos científicos de la experta, se extrae que “t luce en buenas condiciones, con aptitud tranquila colaborador, orientado en tiempo, espacio y persona, no se evidencio alteraciones en la percepción, lenguaje coherente, tono de voz adecuado, en las pruebas proyectivas aplicadas, se obtienen indicadores o rasgos de personalidad insegura, inhibición social por preocupación, inmadurez emocional, como conclusión no se encontraron signos ni síntomas, que indiquen alteraciones en el funcionamiento mental, ”

Por otra parte, en cuanto a la víctima de autos, se extrae que la es una infante de 4 años de edad, producto de una unión inestable entre sus padre, quien asistió a la entrevista psicológica en buenas condiciones personales, en compañía de la madre, acepta la entrevista a solas conmigo sin ningún tipo de problema, se observo una niña comunicativa, espontánea, lenguaje comprensivo y expresivo, pensamiento en estado pre operacional, afecto alegre adecuado al contexto, por medio del juego la niña de 4 años expresa espontáneamente, al preguntarle donde se encuentra, textualmente refiere: “ estoy en los tribunales, por que mi mama me dijo que dijera que mi papa me toca la totonita, y si no lo decía así, la mama y la abuela se ponían tristes“,

Testimonio de la ciudadana OLGA SUAREZ DE BARAJAS: quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que se le tomo el respectivo juramento de ley y posterior a leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"… En relación al acusado se evalúo en conjunto con la Psicóloga, se le realizo a la madre de la niña al acusado y a la niña, en cuanto a los antecedentes del acusado se le realizo una entrevista clínica realizada por la psicólogo del equipo, y se discutió el caso en conjunto, no encontrándose antecedentes importantes o relevantes para el momento de la evaluación tenia un examen mental normal, no presentaba signos o síntomas de alteraciones mentales, sus funciones corticales superiores se encuentran conservadas, y su capacidad de juicio y raciocinio se encontraban conservadas, se le aplicaron algunas pruebas psicológicas e indicadores de inseguridad de inhibición social, e inmadurez emocional, en conclusión un adulto sano, aparentemente, en relación al proceso legal, manifestó haber sido acusado de abuso sexual hacia su hija de 4 años de edad, situación a la que refirió quera falsa e inocente de lo que se el acusaba. Es todo“


A preguntas realizadas por el defensor privado la experta respondió: ¿Diga usted de la evaluación que realizo al acusado pudo usted evidenciar que tiene una conducta desviada? Contesto: “ durante la evaluación realizada no se encontraron elementos que hicieran sospechar la presencia en el de conductas inadecuadas, ¿Diga usted cual es la apreciación profesional sobre su rol como padre? contesto: “ durante la evaluación se pudo recabar información que nos orienta que el señor Eduardo Francisco Arenas, tienen una hija de 4 años la cual es producto de una relación inestable, la pareja convivió hasta que la niña tuvo 9 meses de edad, época en la cual se suscitaron entre los padres que motivaron la ruptura de la convivencia de la madre y mantiene con el padre un régimen de convivencia de 15 días con el padre y 15 días con al madre, el tiempo que pasa con el padre el cumple con las funciones de padre, manifestando que el tiene cuidado propios con la niña cuando la madre de el no esta lo cual hace suponer que las funciones de padre se mantienen, que se esperan dentro del contexto familiar, eso de alguna manera modifica las funciones de padre y madre, Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico respondió: ¿Diga usted me puede indicar que técnica utiliza al momento de practicar la experticia al acusado?, contesto: “ en este caso se aplicaron algunas técnicas, tanto en el área psicológica como psiquiátrico, que consistieron en una entrevista clínica, figura humana, cuestionario de personalidad de Eysenk, minimental y test de Bender y posteriormente se somete a la discusión de lo expertos que realizan la evaluación, ¿Diga usted quien le informo sobre estos hechos de los problemas? Contesto: “ fueron aportados tanto por el acusado como por la madre de la niña que dijeron que tenían un régimen de 15 días cada uno, Diga usted obtuvo del acusado que le dijera los hechos por los cuales estaba acusado?, Contesto: “en este caso la entrevista del acusado lo realizó fue la psicóloga del equipo, ¿Diga usted con respecto a la inseguridad que si fue un punto del que usted pudo concluir? Contesto: “este es un rasgo obtenido de la pruebas proyectivas aplicadas”,¿Diga usted como psiquiatra cual fue su conclusión? contesto: “en el no hay antecedentes importantes de historia de vida que me haga sospechar como clínico que tenga alteraciones mentales o conductuales para el mentó de la valoración. es todo”. El Tribunal pregunto la experta respondió: “Diga usted si la niña le manifestó que la mama le decía que dijera que el papa le tocaba la totona?, contesto: “la niña manifestó de manera espontánea durante la evaluación que la madre le dijo que dijera, que el papa le toca la totonita, ¿Diga usted que test le aplico a la niña para que dijera eso? Contesto: “ la evaluación que se le hizo a la niña fue una entrevista y en el contexto de la entrevista se utilizaban estrategias de acuerdo a su edad, se propicia un ambiente de confianza de dialogo durante el cual se va haciendo la valoración de la esfera mental y del desarrollo Psicoevolutivo y durante esta entrevista se le pregunta sobres las causa de porque esta en el sitio, es una niña de 4 años la cual se le realizan preguntas abiertas, y fue allí cuando la niña de una manera espontánea manifestó lo dicho anteriormente, ¿Diga usted si al momento de hacer la entrevista usted estaba sola con la niña? Contesto: “primero estuvo con la madre, luego a solas con la niña, ¿Diga usted si la niña le llego a manifestar que si el papa la tocaba y que con que la tocaba?, contesto: “como se trata de una niña de 4 años no se le hacen peguntas directas, sino primero sobre partes de su cuerpo, la niña manifestó que la mama le decía que el papa la tocaba, y cuando se le pregunto que donde la tocaba, señalo la totona, a veces la niña evadía las preguntas con el juego, hay que entender que la niña es muy pequeña y la niña tiene conceptos muy directos sobre sus genitales, es todo”.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una experta perteneciente al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para el momento de realizar las valoraciones tanto del acusado de autos como de la víctima, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado al momento de su declaración, aportando una visión sobre lo que le habían manifestado ambas partes, quien el acusado le dijo textualmente “ que era falso de lo que se le acusaba”.
Así mismo, en cuanto al acusado de autos, con base en las pruebas realizadas y en razón de los conocimientos científicos de la experta, se extrae que “tenia un examen mental normal, no presentaba signos o síntomas de alteraciones mentales, sus funciones corticales superiores se encuentran conservadas, y su capacidad de juicio y raciocinio se encontraban conservadas, se le aplicaron algunas pruebas psicológicas e indicadores de inseguridad de inhibición social, e inmadurez emocional, en conclusión un adulto sano,”

Por otra parte, en cuanto a la víctima de autos, se extrae que la misma manifestó “la evaluación que se le hizo a la niña fue una entrevista y en el contexto de la entrevista se utilizaban estrategias de acuerdo a su edad, se propicia un ambiente de confianza de dialogo durante el cual se va haciendo la valoración de la esfera mental y del desarrollo Psicoevolutivo y durante esta entrevista se le pregunta sobres las causa de porque esta en el sitio, es una niña de 4 años la cual se le realizan preguntas abiertas, y fue allí cuando la niña de una manera espontánea manifestó que la madre le dijo que dijera, que el papa le toca la totonita, para que ella no se pusiera triste

De igual forma, contribuye a demostrar el dicho de la experta declarante, OLGA SUAREZ, que la víctima de autos “ de manera espontánea durante la evaluación que la madre le dijo que dijera, que el papa le toca la totonita, , hecho éste también expuesto por la niña E.A.A.B, conteste con lo señalado por la ciudadana ZUHELY LOPEZ, quien refirió que la víctima había dicho esto porque su mamá le decía que lo dijera para que ella y su abuela no se pusieran tristes, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio lo manifestado por las expertos deponente en relación con lo señalado, no observándose contradicciones en su dicho ni en comparación con las demás pruebas. Así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos y expertos se limitaron a narrar lo que sabían. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fue incorporada como prueba documental, mediante su lectura y debidamente controvertida, la siguiente:
EXAMEN GINECOLOGICO SUSCRITO POR EL CIUDADANO MIGUEL PINTO (MEDICO FORENSE), DE FECHA 29 DE MARZO DE 2012, QUE RIELA EN EL FOLIO 21 DE LA PRESENTE CAUSA.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a la parte la oportunidad de controvertirla, garantizándole en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de los cuales se valoro individualmente la actuación que tuviera el experto o la experta al momento de rendir su testimonio. Así se decide.
INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO DE FECHA, 19 DE DICIEMBRE DE 2012, que cursa a los folios ciento once (111) al ciento veintinueve (129) de la presente causa, a quien les fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de los cuales se valoro individualmente la actuación que tuviera el experto o la experta al momento de rendir su testimonio. Así se decide.-
En cuanto a las referidas pruebas admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que le correspondió conocer, considera esta juzgadora que en base al principio de la libertad de prueba y que las mismas fueron exhibidas a las partes para su incorporación, el Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas fueron tomadas de manera voluntaria a la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido conforme al artículo 197 fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso sin contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que una vez valorados todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio oral celebrado, ya que al relacionar y comparar esos medios de pruebas podemos observar que la victima manifestó a preguntas y respuestas que su mamá le decía que dijera que su papá le tocaba la totonita para que ella y su abuela no se pusieran tristes, situación esta que fue corroborada testigos expertos adscritos al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, pues son ellas quienes a través de los test y evaluaciones pueden aclarar o manifestar al tribunal lo dicho por la niña. ASI SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Actos Lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: EDUARDO ARENAS HERNANDEZ , por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes los medios de prueba aportados, ya que la niña a preguntas y respuestas manifestó en la cual manifestó que si dijera que mi papá me tocaba la totonita, para que mi mamá no se pusiera triste aunado a esto lo manifestado por las expertos testigos Zuheli López y Olga Suárez, quienes son contestes entre sí en manifestar que la víctima había dicho eso por que su mamá le decía que dijera que su papa lo tocaba la totonita para que ella y su abuela no se pusieran tristes, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, pues la víctima manifestó unas circunstancias que como se señalo supra al ser concatenadas y entrelazadas entre sí, con el resto de los testigos, se noto que la víctima mintió para que su mamá y su abuela no se pusiera triste, situación que es entendida por esta juzgadora púes estamos en presencia de una niña ha quien se le hizo fácil decir que su papa le tocaba la totonita, bien como ella se lo manifestó a las expertas del equipo interdisciplinario, dejándose la víctima llevar por lo que le decía su mamá. Ahora bien esta situación es la que hizo pensar a estar juzgadora que los hechos no ocurrieron exactamente como los narro la madre de la niña, pues para eso es el juicio oral y reservado para debatir todas las pruebas y llegar a la verdad de los hechos.
En otro orden de ideas es bueno acotar que si bien es cierto no viene a lugar la razón que llevo a la niña decir tal situación no es menos cierto que el acusado manifestó en su declaración que el nunca le había tocado las partes intimas a su hija, situación esta que fue corroborada por las expertos testigos Zuheli Lopez y Olga Suarez, quienes fueron contestes en manifestar que la niña manifestaba lo que su mamá le decía que dijera, situación esta que fue corroborada por una pregunta y respuesta en la cual manifestó que si dijera que mi papá me tocaba la totonita, para que mi mamá no se pusiera triste, lo cual comprueba una vez más que la víctima que es una niña, estaba mintiendo al Tribunal, en donde si bien es cierto como ya se señalo supra nada tiene que ver esta situación, no es menos cierto que son circunstancias que se dan en el transcurrir del juicio y que deben ser debidamente analizadas por esta juzgadora a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos que se debaten en sala, existiendo precisamente el contradictorio para poder esgrimir todo lo que sucede durante el juicio oral y reservado, en donde se escuchan los testigos, expertos y pruebas para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos y que son cada una de estas pruebas las que nos generan la certeza o dudas razonables en cada caso determinado, de allí que con los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, no se logro comprobar la responsabilidad penal del acusado ni el delito por el cual acuso la vindicta pública.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Se trata entonces de que existiendo las pruebas debidamente promovidas y habiéndose evacuado en su totalidad, resultaron todas certeras y suficientes para comprobar o desvirtuar los hechos sobre los cuales el ministerio público acuso, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Asimismo debe entenderse la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza o de comprobación de los hechos así como la responsabilidad penal del acusado, si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, para quien aquí decide con los medios de pruebas aportados para lograr disuadir la dubitación, se pudo observar que no quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano EDUARDO ARENAS HERNANDEZ, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, no le queda al tribunal más que declarar la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, en virtud de la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: EDUARDO ARENAS HERNANDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INOCENTE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano EDUARDO FRANCISCO ARENAS HERNANDEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-17.811.996, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1987, de 24 años de edad, de profesión vendedor, letrado, residenciado barrio la chucuri, calle 1, casa 1-26, parte baja, 10 metros arriba de la bodega de la señora Herminia, estado Táchira Telf.: 0414-737.2632, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.A.B (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), SEGUNDO: LO EXONERA EN COSTAS. TERCERO: Ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal impuestas al ciudadano EDUARDO FRANCISCO ARENAS HERNANDEZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-17.811.996, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1987, de 24 años de edad, de profesión vendedor, letrado, residenciado barrio la chucuri, calle 1, casa 1-26, parte baja, 10 metros arriba de la bodega de la señora Herminia, estado Táchira Telf.: 0414-737.2632, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.A.B (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), CUARTO: Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se hace vencido el lapso establecido artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se ordena notificar a las partes. QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente

ABG. Lavinia Laney Benítez Pernia
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJE


Abg. Luis Ronald Araque
SECRETARIO

SP21-S-2012-001754