REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2012
202º y 153º
JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
FISCAL (4º): DR. MIGUEL CASTRO
DEFENSOR PÙBLICO (7º): DR. JUAN CARLOS GOYO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ALBUJAS
SECRETARIA: SOYLETH MAROTTA ESCOBAR
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Abogado MIGUEL CASTRO, Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBUJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.024.213, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANIS GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.726.459, en virtud de los siguientes hechos: “…en fecha 23 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la dirección de estrategias preventivas, de la policía del estado vargas, realizando recorrido por la jurisdicción de Catia la Mar, recibieron llamada radiofónica de la central de operaciones policial, indicándoles que en el sector vista al mar, parte alta, subida calle las flores, parroquia Catia la mar, presuntamente se encontraba una ciudadana siendo victima de violencia física por parte de su pareja, al llegar avistaron una ciudadana en la vía publica y que le hacia señas con las manos, procediendo abordarla quedando la misma identificada como GONZÁLEZ ROMERO DANIS MARGARITA, manifestando que fue victima de violencia verbal y física por parte de su pareja de nombre ALBUJAS CARLOS ALBERTO, luego la denunciante les señaló su residencia, al tocar la puerta le abrió un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, vestía franela de color rojo y pantalón jean, quien se identifico como funcionario policial de dicha institución, señalándole el motivo de su presencia e imponiéndole sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del código orgánico procesal penal; seguidamente se refirió a la ciudadana victima al seguro social José María Vargas, donde fue atendido por el galeno de guardia quien señala las lesiones de la ciudadana Danis Gonzalez, posteriormente fue remitida a la Medicatura forense, en donde fue evaluada por el Dr. Roberto Gonzalez, Medico Forense del estado Vargas, quien señaló que la ciudadana DANIS MARGARITA GONZÁLEZ ROMERO, presentaba equimosis en cara dorsal brazo izquierdo; siendo presentado ante el tribunal Segundo (2º) de Violencia Contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordando la Juez las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,…”,Calificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- Declaración de la Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, pertinente y necesario por ser el medico que realizó el exámen sobre las lesiones que sufrió la ciudadana DANIS MARGARITA GONZÁLEZ ROMERO, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado en el referido organismo policial. Se indica que la experticia realizada por estos expertos, serán presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 de conformidad con el decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal publicado en gaceta oficial en fecha 15-06-12; 2.- Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO GOYO LUIS y OFICIAL DE POLICÍA HENRÍQUEZ ELVIS, adscritos a la Policía del estado Vargas, pertinente y necesario por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano ALBUJA CARLOS ALBERTO, en fecha 24-04-12 y por lo que mediante sus comparencias en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad d de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y ser{a susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado en el referido organismo policial; 3.- Declaración de la ciudadana DANIS MARGARITA GONZÁLEZ ROMERO, pertinente y necesario por ser la victima de los hechos explanados en el presente escrito acusatorio, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad d de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; DOCUMENTALES: 1 INFORME MEDICO; suscritos por el Dr. Jesús Ranger, medico de guardia en el Hospital José María Vargas, quien examinó a la ciudadana Danis Gonzalez, y dejo constancia de las lesiones que sufría la victima al momento de su revisión.
Resuelto lo anterior y encontrándose presente la víctima DANIS GONZALEZ ROMERO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Asimismo el Defensor Público (7º) DR. JUAN CARLOS GOYO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a esta jugadora que se aparte del petitorio fiscal por considerar que mi representado en ningún momento ha cometido delito alguno y mucho menos le ha ocasionado a la ciudadana DANIS GONZALEZ ROMERO, violencia de ningún tipo, asimismo, solicito siendo esta la oportunidad procesal inadmita, dicha acusación por considerar que los extremos de ley no se encuentran llenos, es todo”.
Igualmente el imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que se cumplen en el presente asunto. En cuanto a los medios de prueba se admiten todos en su totalidad por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias a fin del esclarecimiento de los hechos.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 375 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose presente la víctima y su representante legal en la presente causa, expuso: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena máxima a imponer es de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por 120 horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4.- Abstenerse de portar armas de fuego y de consumir sustancias estupefacientes o psicotropicas; 5- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBUJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIS GONZALEZ ROMERO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CARLOS ALBERTO ALBUJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.024.213, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por 120 horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4.- Abstenerse de portar armas de fuego y de consumir sustancias estupefacientes o psicotropicas; 5- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
SOYLETH MAROTTA ESCOBAR
ASUNTO: WP01-S-2012-000016
MCA/sme