REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto: WP21-R-2012-000011

MOTIVO: AMPLIACIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2012, que negó la petición de ampliación de la medida preventiva.

PARTE RECURRENTE: ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO y LILIAM MARGARITA DE FATIMA ROSALES DE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.559.798 y 5.572.136, representados judicialmente por el profesional del Derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, Inpreabogado Nº 26.223.

PARTE CONTRARRECURRENTE: DEISY LIZBETH MOROS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.183, bajo la asistencia técnica del abogado RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

NIÑOS: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO y LILIAM MARGARITA DE FATIMA ROSALES DE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.559.798 y 5.572.136, abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA, Inpreabogado Nº 26.223, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2012, que negó la petición de ampliación de medida preventiva de régimen de convivencia familiar.
En fecha en 15 de enero de 2013, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Ahora bien, señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
Por lo que de acuerdo al contenido del parcialmente transcrito artículo, la recurrente tenía el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; lapso que precluyó en fecha 23 de enero de 2013, tal como se evidencia del cómputo de lapsos efectuado.
Se trata, como vemos, de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso indicado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Evidenciado como ha sido que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso, pues ello se verifica ope legis o, lo que es igual, de pleno derecho. Y así se declarará en la dispositiva.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA, Inpreabogado Nº 26.223, en representación de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO y LILIAM MARGARITA DE FATIMA ROSALES DE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.559.798 y 5.572.136, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2012, que negó la solicitud de ampliación del régimen de convivencia familiar decretado provisionalmente. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2012. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

La Secretaria,

Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA

En igual fecha y siendo las 10:31 horas de la mañana, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


La Secretaria,

Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA





Hora de Emisión: 10:31 AM
Asistente que realizo la actuación: