REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000871

SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL LORETO RAMIREZ y DINORA MARGARITA DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.931.118 y 6.399.691, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RENE UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos PEDRO MIGUEL LORETO RAMIREZ y DINORA MARGARITA DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.931.118 y 6.399.691, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1995, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LORETO RAMIREZ y DINORA MARGARITA DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.931.118 y 6.399.691, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1995, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por su madre ciudadana DINORA MARGARITA DURAN GONZALEZ.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el escrito libelar de la presente solicitud.
En relación a la Obligación de Manutención el padre ciudadano MIGUEL ANGEL UGUETO ARISTIGUETA, se compromete a suministrar a su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAN a cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) mensuales y la misma cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B s 1.500,00) en el mes de septiembre y diciembre de cada año.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, quince (15) de enero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria






Hora de Emisión: 2:54 PM
Asistente que realizo la actuación: