REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: WH21-J-2012-000079
SOLICITANTE: WILMER ANTONIO ALVARADO QUINTERO Y MARIA MERCEDES PEREZ MELEN mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.187.189- y V-10.582.963, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGUILERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos WILMER ANTONIO ALVARADO QUINTERO Y MARIA MERCEDES PEREZ MELEN mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.187.189- y V-10.582.963, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARLOS AGUILERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2.012, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos WILMER ANTONIO ALVARADO QUINTERO Y MARIA MERCEDES PEREZ MELEN mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.187.189- y V-10.582.963, respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nº 2, hoy día Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N°. 72, del año 1995.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quedará bajo la Custodia de la madre ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MELEN.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño de autos en el escrito libelar de la presente solicitud.
En cuanto a la obligación de manutención el padre le suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2000,00) mensuales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 3:15 PM
Asistente que realizo la actuación:
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