REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: WP21-J-2013-000019


SOLICITANTES: ROLANDO JOSE IRIARTE PEREZ y YILDRY ISABEL CHIRINO ARIZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.060.672 y 13.859.722, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 88.983.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ROLANDO JOSE IRIARTE PEREZ y YILDRY ISABEL CHIRINO ARIZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.060.672 y 13.859.722, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/04/2004, por ante a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROLANDO JOSE IRIARTE PEREZ y YILDRY ISABEL CHIRINO ARIZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.060.672 y 13.859.722, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/04/2004, por ante a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por su madre ciudadana YILDRY ISABEL CHIRINO ARIZA.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el escrito libelar de la presente solicitud.
Referente a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ROLANDO JOSE IRIARTE PEREZ, ya identificado, entregará a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s 1.000,00) mensuales, monto este que podrá ser aumentado siempre y cuando el padre sea objeto de aumento salarial. En tal sentido, serán por cuenta de ambos y de manera equitativa, los gastos médicos y medicinas, educación y transporte escolar, vestido y recreación, y cualquier otro gasto de emergencia que concierne a la niña.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veinticinco (25) de enero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria






Hora de Emisión: 2:44 PM
Asistente que realizo la actuación: