REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº WH21-J-2009-000098

SOLICITANTES: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS y MARIA LUISA ROJAS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.563.635 y V-14.313.835, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE SEVIRA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS y MARIA LUISA ROJAS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.563.635 y V-14.313.835, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS JOSE SEVIRA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de su hija, la niña de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se admitió en consecuencia este tribunal de protección del niño y del ADOLESCENTE SE DECLARA competente y se avoca al conocimiento de la presente causa y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS y MARIA LUISA ROJAS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.563.635 y V-14.313.835, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS JOSE SEVIRA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira del, Municipio Vargas del Distrito Federal cuya acta corre inserta bajo el N° 52, Folio Nº 52, correspondiente al año Mil novecientos noventa y seis (1996)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNN, quedaran bajo la Custodia de la madre ciudadana MARIA LUISA ROJAS GONZALEZ.
En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TREINTA MIL CON CIEN, (Bs. 30.000,oo), mensuales, lo que da un aporte mensual de TREINTA MIL CON CIEN (Bs. 30.000,oo) en beneficio de su hija. En cuyo caso, será efectuado dicho aporte dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, mediante recibo o se deposita en una cuente de una identidad bancaria que crean conveniente Asimismo, llegado el caso por concepto de aporte especial escolar y decembrina, los primeros cinco (05) días del mes de julio y de diciembre, es decir, semestralmente, el padre sufragará el triple de la cantidad determinada, con el objeto de cubrir los gastos propios de dichos meses, lo cual efectuara por depósito bancario.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. NOHEMI ROSENDO REYES





Hora de Emisión: 3:24 PM
Asistente que realizo la actuación: