REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticinco (25) de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: SE21-O-2012-0000009
ASUNTO ANTIGUO: 9242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 002/2013
El 3 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 31.338, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.114.690, presentó escrito de acción de Amparo Constitucional Autónomo contra la “…Decisión dictada por la Administración Militar (Esguarnac-Cordero), de fecha: 06 de marzo de 2.012, en la que declaró: “NO PROCEDENTE” el recurso de “Nulidad Absoluta” de la “Entrevista” rendida por el agraviado Teniente (GNB) GLENM ADOLFO, ALVIAREZ…por ser la misma, es decir, la realización de la entrevista como encausado, sin la presencia de su Abogado Defensor, Público y/o Privado, ostensiblemente violatoria de Normativa Constitucional en lo relativo al Debido proceso, Derecho a la defensa, Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad Jurídica…”. (Subrayado del escrito).
El 9 de julio de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, difirió el pronunciamiento en cuanto a la competencia y admisibilidad por un lapso de 3 días hábiles.
El 12 de julio de 2012, ese Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó a la parte accionante aclarar su petitorio, en el lapso de 48 horas contadas a partir de la fecha en la cual conste en autos su notificación.
El 9 de octubre de 2012, el ciudadano LUIS MESA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 3.778.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, actuando en nombre y representación del abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, ya identificado, apoderado judicial del ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ, se da por notificado y consigna escrito de aclaración de petitorio de la acción de amparo constitucional.
El 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, difiere nuevamente el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la causa por un lapso de 3 días hábiles.
El 18 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para que ese Tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, ordenó Oficiar a la Dirección de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional, para que remita los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 24 de octubre de 2012, el ciudadano LUIS MESA RUBIO, ya identificado, solicita que se le designe correo especial para la entrega de la notificación al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales (Esguarnac-Cordero), siendo acordado en auto de fecha 31 de octubre de 2012.

El 17 de diciembre de 2012, el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, apoderado judicial del accionante, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Superior, escrito donde solicita abocamiento de la presente causa, lo cual fue proveído en esa misma fecha, mediante auto en el cual la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ABOCA al conocimiento del Amparo Constitucional, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librándose al efecto el Oficio N° 084/2012, dirigido a la Dirección de Escuela de Formación de la Guardia Nacional (Esguarnac – Cordero), en cuyo contenido se notifica sobre el abocamiento de la Juez de este Tribunal, siendo debidamente consignado a los autos el día 17 de enero de 2013.
En esa misma fecha, 17 de enero de 2013, el mencionado abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS, presenta escrito mediante la cual consigna recaudos.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de Amparo Constitucional, la parte actora señala que el día 25 de enero de 2012, la Dirección de la Esguarnac-Cordero, ordenó la apertura de una Investigación Administrativa Disciplinaria identificada bajo la nomenclatura CG-DE-EFGNGDVAFE-DIR002/12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en contra del ciudadano Teniente (GNB) GLENM ADOLFO ALVIAREZ.
Manifiesta que luego, a través de la notificación DE-EFGNGDVAFE-CCA-052 de fecha 27 de enero de 2012, se hizo del conocimiento del agraviado para que rindiera entrevista, siendo realizada el día 23 de febrero de 2012, ante el Sustanciador en la Oficina del Ejecutivo del Comando de Cuerpo de la Esguarnac-Cordero, sin la presencia de abogado de confianza, violándose el contenido del artículo 49.2 Constitucional.
Esgrime que el 5 de marzo de 2012, interpuso ante la Dirección de la Esguarnac-Cordero, escrito de nulidad absoluta de la entrevista realizada, por cuanto la misma es violatoria del derecho constitucional a la defensa.
Expone que el 6 de marzo de 2012, a través de comunicación DE-EFGNBGDVAFE-CCA-128, se hizo del conocimiento que la solicitud de nulidad absoluta había sido declarada NO PROCEDENTE.
Arguye que se le violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el agraviado debió estar asistido durante su entrevista por un defensor público o privado, ya que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Agrega también que se “…le estaría violando su derecho a la igualdad jurídica ante la ley, en razón de que se le estaría discriminando en sus posibilidades jurídicas por razones económicas al no proveerle de un defensor debidamente capacitado para asistirlo en el proceso, cuando el imputado carezca de recursos económicos para hacerlo…”. (Subrayado del escrito).
Sostiene que “…ningún Órgano del Estado, bajo ningún pretexto puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; siendo este derecho individual y/o estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, y menos aún, una Directiva que regula los procesos administrativos y disciplinarios de la Guardia Nacional Bolivariana, nunca puede estar por encima de nuestra Carta Magna, como lo menciona el Sustanciador en su decisión de “No Procedencia” del escrito contentivo de la solicitud de “Nulidad Absoluta” de la “entrevista” del agraviado, directiva ésta, cuya nomenclatura es: DIR-GNB-IG-01-01-3, de fecha: 15/12/2009, que es la base legal, según el Sustanciador de la no asistencia jurídica al agraviado...”. (Subrayado del escrito).
Finalmente, solicita la nulidad absoluta de la entrevista rendida por el agraviado el día 23 de febrero de 2012, ante el Sustanciador, en la Oficina del Ejecutivo del Comando de Cuerpo de Alumnos de la Esguarnac-Cordero, así como de todos los actos que dependa de ella, y que se reponga la causa al estado de rendir nueva entrevista.
II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónoma, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

De lo anterior se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En este sentido, este Juzgado observa que la parte accionante alegó violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad Jurídica, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el agraviado GLENM ADOLFO ALVIAREZ, Teniente asimilado de la Guardia Nacional Bolivariana, rindió entrevista el día 23 de febrero de 2012, sin la presencia de abogado, como consecuencia de una Investigación Administrativa Disciplinaria, ante el Sustanciador del Comando de Cuerpo Cordero, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Educación, Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Gral. Div. Víctor Anselmo Fernández Escobar, Cordero, Estado Táchira, órgano éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Visto asimismo que las presuntas lesiones constitucionales ocurrieron dentro de los límites que conciernen a esta Circunscripción Judicial, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad Jurídica, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En el caso de autos, el quejoso alega violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad Jurídica, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el agraviado GLENM ADOLFO ALVIAREZ, Teniente asimilado de la Guardia Nacional Bolivariana, como consecuencia de una Investigación Administrativa Disciplinaria, rindió entrevista el día 23 de febrero de 2012, sin la presencia de abogado, ante el Sustanciador del Comando de Cuerpo Cordero, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Educación, Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Gral. Div. Víctor Anselmo Fernández Escobar”, Cordero, Estado Táchira, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la entrevista rendida por el agraviado, así como de todos los actos que dependa de ella, y que se reponga la causa al estado de rendir nueva entrevista.
En tal sentido, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional contra la Decisión DE-EFGNBGDVAFE-CCA-NRO-128 de fecha 6 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Educación, Escuela de Formación de Guardias Nacionales Bolivarianos “G/D. Victor Anselmo Fernandez Escobar”, Comando del Cuerpo de Alumnos de la Guardia Nacional Bolivariana, en cuyo contenido declaro no procedente la solicitud de nulidad absoluta del acta de entrevista rendida el día 23 de febrero de 2012 por el quejoso, con todos los efectos y actos consecutivos que dependa de la misma.
Asimismo, consta a los autos, la “Directiva que regula la Sustanciación de los Expedientes Administrativos Disciplinarios, Informes Común e Informes de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana”, signado con la nomenclatura DIR-GNB-IG-010101-3 de fecha 15 de diciembre de 2009, la cual comprende las fases del proceso de investigación administrativa disciplinaria, que va desde el inicio del procedimiento, orden de investigación administrativa disciplinaria, de la designación del profesional sustanciador y del secretario, sustanciación, medios probatorios (entre los cuales se encuentra la entrevista), admisión, promoción y evacuación de pruebas, de la notificación, hasta la fase de culminación con el correspondiente Informe Final.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Asimismo, de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, ha sido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
De manera que, el agraviado optó por recurrir a la vía administrativa al solicitar la nulidad absoluta del acta de entrevista efectuada el día 23 de febrero de 2012, siendo decidido a través del acto administrativo DE-EFGNBGDVAFE-CCA-NRO-128 de fecha 6 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Educación, Escuela de Formación de Guardias Nacionales Bolivarianos “G/D. Victor Anselmo Fernandez Escobar”, Comando del Cuerpo de Alumnos de la Guardia Nacional Bolivariana, en cuyo contenido declaro no procedente la nulidad solicitada.
En ese sentido, se observa que el quejoso accionó en vía administrativa al solicitar la nulidad de la entrevista efectuada, y que pudo haber ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, c
ontra la mencionada Decisión DE-EFGNBGDVAFE-CCA-NRO-128, que declaró no procedente la solicitud de nulidad de la entrevista, o bien pudo esperar el transcurso del proceso administrativo hasta la decisión definitiva, que culmina con el Informe Final, acto administrativo éste que puede generar efectos directos e inmediatos sobre su esfera subjetiva de derechos, y en caso de resultarle desfavorable, ejercer el respectivo recurso administrativo o judicial.

De allí que, en virtud de los fundamentos expuestos, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, apoderado judicial del ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

El Secretario,


Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.).
El Secretario,

Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

DIGA/GACQ/NLCV