REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013)
Años 202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000062
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000354

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO GASCÓN PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.901.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.984.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., creada según lo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), y constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 87-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA CENTENO, ANTONIO CANACHE GRATEROL, ALGLEMIS BARBOZA JIMÉNEZ, JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, LEIDYMAR PÉREZ, CRISBEL QUIJADA, CLEIDY CABEZAS MÉNDEZ, DESIREE ZAMBRANO YEPEZ, MARIANGEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, MAVIS RODELO, NELSON GARCÍA GÓMEZ, MILVY MUÑOZ GONZÁLEZ, ÉRBIS MENDEZ RUÍS, ANA CAROLINA GÓMEZ, GERALDINE ROJAS, FRANCISCO JOSÉ PEÑA, DESIREE ZAMBRANO, PEDRO ANTONIO BARRIOS, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, VANESSA RODRÍGUEZ, MARELVI PALERMO, MIGUEL COLMENARES MONCADA, JOSNAMAR FONT SEIJAS, JOSÉ MARÍA ARANGUREN, CARMEN DÍAS VASCONCELOS, LILIANA CASTELLANOS, FLOR LINARES, MAYERLING RUÍS GARCÍA, ELIZABETH RODRÍGUEZ, FÉLIZ EDUARDO ROJAS, EIRA MARÍA RONDON, ORNELLA ALCALÁ GUTIÉRREZ, GUSTAVO ANTONIO VIÑA, NIEVES MENDOZA, YALISBETH VUELVAS, EMILIA IRENE LOBO, YENSI LUSINCHI, GEISLER GONZÁLEZ, ANDERSON OLIVAR GONZÁLEZ, MIA LIZ CORERA, RAQUEL VICTORIA SUAREZ, ANDERSON OLIVAR y LILINETH MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.926, 64.177, 117.072, 38.027, 81.421, 81.221, 82.823, 75.952, 91.789, 134.097, 129.940, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 144.249, 75.952, 41.946, 82.989, 124.497, 153.556, 30.705, 118.325, 40.325, 30.696, 35.209, 78.916, 78.182, 106.359, 118.825, 122.566, 95.467, 88.874, 42.911, 126.994, 121.756, 46.800, 163.121, 161.195, 58.469, 62.742, 161.195, y 56.643, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GASCÓN PERALES asistido por la profesional del derecho ROSA FUENTES, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, quedando diferido el dispositivo oral del fallo para el día quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta en las videos grabaciones y las respectivas actas.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte actora, señala que su apelación se fundamenta en virtud de que de la Sentencia emitida por el A-Quo, el Juez de forma insólita desconoce la condición de funcionario público de su asistido, que cuando procede a la valoración del acervo probatorio constante en autos, le otorga plena prueba a todo, le da valor probatorio con fallas del procedimiento, que causan a su decir, la nulidad de la sentencia, que hay un silencio de pruebas, porque si bien valoró las pruebas, no explica porque las valora, no dice porque su asistido no es acreedor del tiempo de servicio que reclama, a los efectos de que se cumplan los requisitos establecidos para que la jubilación sea pertinente y viable; igualmente aduce que presentaron como medios de prueba en la Audiencia de juicio dos (02) documentos importantes, estando referido el primero a una documental emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual reconoce el tiempo de servicio del apelante, el cual era de veintiocho (28) años y además se anexa conjuntamente ese documento la Gaceta Oficial a los efectos de certificar que quien firma ese documento público, tenía cualidad para tal efecto, que en el momento de la Audiencia, se le presentó al Juez y es importante establecer que esta persona podría emitir certificados de cargos desempeñados en la Administración Pública, y certificar los datos y documentos que constan en los expedientes que reposan en el Registro Nacional de Funcionarios Públicos.

Señala que el Juez en su Sentencia, dice que su representado no cumple ese tiempo dentro de la Administración para ser acreedor del derecho a la jubilación, y le quita la condición de funcionario publico, violándose flagrantemente el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violando el derecho humano a la jubilación; que cuando el Juez obvia esos años de servicio, diciendo que el actor no es funcionario público, no sabe con sujeción a que, porque tampoco se explica, lo que le causa indefensión de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no explica porque no es funcionario; entonces llega a la conclusión de que no es funcionario porque la empresa donde trabajaba su representado no es una empresa del sector público, pero en el folio 152 en Sentencia utilizada por el Juez A-Quo, indica que su representado trabajó para una empresa del sector público pues así lo reconoce la Sala Político Administrativa a los efectos de la liquidación de esta empresa; indica que lo importante no es establecer si era una empresa pública o privada, sino que lo que a su parecer importa es establecer que ellos reconocen a los efectos de la liquidación, los pasivos laborales y entre ellos la jubilación; si eso es así y se computa al tiempo que su representado tuvo en esa empresa, y el tiempo que tuvo en Bolivariana de Puertos, es evidente que su representado cumple con los requisitos establecidos a los efectos de que le sea otorgado el derecho de jubilación que constituye un derecho humano.

Continua indicando que el A-Quo, partió de la premisa de quitarle la condición de funcionario público que no es un hecho que se está debatiendo y se excedió en lo que tenía que pronunciarse y subrogó en la parte de los abogados del patrono demandado, a los efectos de decir que esa empresa no es del Sector Publico, que a su decir, no es lo que se está dirimiendo, pues el objeto de la demanda es jubilación y el Tribunal de Primera Instancia está hablando de un objeto distinto, considerando que comienza señalando que cada parte tiene el derecho a probar lo que alega, los representantes del patrono no probaron que era una empresa del sector privado, solo lo argumentaron, no lo probaron, que la prueba de informe que no llegó, por lo que no puede, a su decir, el A-Quo concluir de manera alegre contra los derechos humanos tutelados por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA y NO RECURRENTE:

Ratifican que el apelante no cumple con los requisitos exigidos en la ley de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, en base a los siguientes argumentos:

1.- El trabajador afirma haber trabajado para la empresa CAVN, siendo que realmente trabajaba para la empresa Transportadora Marítima de Venezuela, según se evidencia de las documentales cursantes en autos.

2.- Que entre la empresa para la que realmente el accionante trabajó y el Estado lo único que tienen en común, es que ambas eran accionistas del paquete accionario de la empresa (CAVN), en el supuesto en que el accionante haya trabajado para (CAVN), hay Jurisprudencias de trabajadores de CAVN, que intentaron ser incorporados al sistema de jubilaciones de los trabajadores o empleados públicos, y basado en una Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, se señala que los privilegios del Estado no son extensibles a este tipo de empresas, vale decir, que la empresa para la que el accionante trabajó, así como la que dice haber trabajado CAVN, son empresas que desde su nacimiento son de derecho privado, regidas por el Código de Comercio y el Código Civil de Venezuela, y sus trabajadores por la Ley Orgánica del Trabajo, y tenían su propio sistema de jubilaciones.


-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Revisar la condición o no de Funcionario Público del demandante y si con lo referido a éste aspecto por el A-Quo se le causa indefensión al accionante; 2.- Verificar si el A-Quo incurrió en el Silencio de Pruebas al no valorar los documentos que fueron aportadas al momento del Juicio Oral por la parte recurrente, esto es, documental referida al tiempo de servicio y Gaceta Oficial; 3.- Revisar la Naturaleza Jurídica de la empresa donde prestó servicios el demandante y si el Tribunal A-Quo se contradice al señalar que es una empresa del sector Público; 4.- Evaluar si el recurrente cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley, para el goce del beneficio de Jubilación, y en ese particular evaluar lo referente al tiempo de servicio; 5.- Verificar si el Tribunal A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento incurre en contradicción; 6.- Revisar lo referido a que no habían arribado las resultas de la prueba de informes; 7.- Revisar si hubo reconocimiento del derecho a la jubilación del accionante con el pago de sus pasivos laborales.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta alzada procederá a analizar lo establecido por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación a los fines de verificar como quedó trabaja la litis, sólo en relación con los puntos apelados, de modo que en el escrito libelar se señala en síntesis lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública el quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), culminando un treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y siete (7) meses; que desde el primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), comenzó a prestar servicios en la empresa Bolivariana de Puertos C.A (BOLIPUERTOS), la que se encuentra igualmente, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con un tiempo de servicio total de veintinueve (29) años y cinco (5) meses.

Del mismo modo, manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandante, que su representado cuenta con sesenta y dos (62) años de edad, considerando que cumple con los requisitos exigidos en la Ley para que le sea otorgada su Jubilación, igualmente, manifiesta que la prueba pública donde se establece que ha permanecido activo en la Administración Pública es la INCAPACIDAD RESIDUAL otorgada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
Del escrito de la contestación a la demandada, se desprende los siguientes hechos:

PUNTO PREVIO

Los Apoderados de la empresa demandada manifiestan como Punto Previo en la presenta causa, la Falta de Cualidad de su representada, por carecer de legitimación, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, de haber prestado servicios para la Administración Pública; y de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios Públicos, Empleados de la Administración Pública Nacional y de los estados y Municipios; con respecto a esto, la empresa demandada manifiesta que el demandante alega haber trabajado para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, siendo que en realidad prestó servicios para la Transportadora Marítima Venezolana, S.A, y Compañía Anónima Venezolana de navegación, siendo que la naturaleza jurídica de ambas empresas giraron comercialmente dentro del ámbito privado, por lo que el demandante yerra al llamar a juicio a la empresa del estado o a cualquier ente de la Republica Bolivariana de Venezuela.

HECHOS NEGADOS

1.- La Apoderada Judicial de la empresa demandada y recurrida, niega que el demandante cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para ser Jubilado.

2.- Que la empresa donde alega haber laborado el demandante no se encuentra dentro de lo señalado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios Públicos, Empleados de la Administración Pública Nacional y de los estados y Municipios.

3.- Que la empresa donde el recurrente manifiesta haber prestado servicios, no se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ya que la misma, se encontraba regida por normas de derecho privado, es decir, que el demandante no trabajó para la Administración Pública.

4.- Que para el tiempo de servicio que fue prestado a la empresa Transportadora Marítima, el accionante no cumple con los requisitos de Ley, por no serle atribuido el carácter de Empleado Público, por ser la empresa, como ya fue mencionado, una empresa de Derecho Privado.

5.- Que no es cierto lo dicho por el recurrente, en cuanto a no haber recibido información sobre su estatus de servicio.

Con respecto a los puntos señalados anteriormente, se evidencia que los puntos debatidos y observados por esta alzada, representan puntos de mero derecho. Asimismo, se observa que quedaron controvertidos en Primera Instancia, el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, según el demandante, su condición de Funcionario Público, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para gozar del beneficio de Jubilación, así como la naturaleza jurídica de las empresas donde manifiesta el recurrente haber prestado servicio.

DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“… 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal Superior considera que en el presente caso la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, la cual debe demostrar la naturaleza jurídica de las empresas donde prestó servicios el demandado, el carácter o no de funcionario público del mismo, y el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley para la Jubilación solicitada. ASI SE ESTABLECE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Reprodujo, el mérito favorable de los autos de todos los instrumentos públicos y privados que se encuentren en el expediente, en todo lo que beneficie la pretensión del demandante, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse, considerando pertinente, hacer mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Consignó, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Carta de Trabajo emitida por la C.A, Venezolana de Navegación, cursante al folio ciento treinta y dos (132), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el servicio prestado desde el quince (15) de marzo de 1967, por el ciudadano Alejandro Gascón, como Jefe del Departamento de med-Caribe, dentro de la empresa Transportadora Marítima Venezolana S.A, como empresa filial de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, carta de trabajo, que fue entregada en fecha 1 de Noviembre de 1994, por el Jefe de Personal y Consultor Jurídico de la Transportadora Marítima Venezolana, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó, marcado con la letra “B y B1”, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Constancia de Trabajo, cursante del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que se verifica la relación laboral existente entre la empresa demandada y el demandante desde el primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), en el cargo de Asistente Administrativo II, devengando un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), así como Bono de Alimentación, la Constancia de trabajo señalada se encuentra expedida por el Coordinador General de la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), en fecha 13 de julio de 2010, y 27 de abril de 2011, siendo necesario adminicular este medio probatorio con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Consignó, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Cédula de Identidad del Demandante, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la identificación del ciudadano Alejandro Gascon, cuya fecha de nacimiento fue el 20-07-1948, de lo cual se evidencia que a la presente fecha, el actor cuenta con sesenta y dos (62) años de edad, no obstante, es preciso adminicular este instrumentos con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4.- Consignó, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Ratificación del nombramiento al Cargo de Asistente Administrativo II, cursante al folio ciento treinta y seis (136), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia que el ciudadano Alejandro Gascon, fue informado en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil diez (2010) por la empresa Bolivariana de Puertos, que a partir del primero (1º) de Junio del 2010 devengaría una suma de (Bs. 3.000,00) mensuales, en el cargo de Asistente Administrativo II, de modo que es necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.
5.- Consignó, marcado con la letra “E y E1”, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Solicitud y Respuesta del Derecho a ser Jubilado, dirigida al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cursante del folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aprecia que el demandante solicitó mediante comunicación dirigida al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le fuera tramitada su Jubilación, por considerar este, el cumplimiento de los años de servicios requeridos para tal fin, al haber prestado servicios en la extinta Compañía Anónima Venezolana de Navegación por veintisiete (27) años, manifestando que la misma se encontraba adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como por el servicio prestado a la empresa Bolivariana de Puertos, adscrita al mismo Ministerio antes mencionado, cumpliendo una totalidad de veintiocho (28) años de servicio y sesenta y dos (62) de edad; igualmente de la marcada E1, se verifica la respuesta realizada al demandante por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde le es recomendado solicitar el beneficio de Jubilación por ante la empresa donde prestaba servicios en ese momento, es decir, por ante Bolivariana de Puertos, como Asistente Administrativo II, del mismo modo, esta Juzgadora adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió, marcado con la letra “F, F1 y G”, constante de cinco (05), folios útiles, Copia Simple de Solicitud de Jubilación, cursante del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandada, siendo así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, las solicitudes de Jubilación realizadas por el demandante a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), donde se desempeñaba como Asistente Administrativo II, a fin de que le fuera concedida autorización para ausentarse de sus labores, dado que por sus sesenta y dos (62) años se encontraba gravemente quebrantado de salud, siendo hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en diversas oportunidades, por lo que basado en el artículo 11 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones, de igual forma, de la marcada G se desprende solicitud formal de Jubilación, basado en lo establecido en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3,10 y 11 de la Ley del Estatuto del Estado sobre el régimen de pensión y jubilación de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios, solicitando en dicha oportunidad, una respuesta oportuna al derecho invocado, del mismo modo, esta Juzgadora adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
7.- Igualmente, consignó, marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Otorgamiento de la Incapacidad Residual, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144), de la primera pieza del expediente, observando esta Juzgadora, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha documental muestra Comunicación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de junio de 2011, donde se certifica la Incapacidad del ciudadano Alejandro Gascón, por Hipertensión arterial- Astigmatismo hipertrófico- Psoriasis- y Síndrome Depresivo, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, sin embargo, la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación, en consecuencia, se desestima. ASI SE ESTABLECE.
8.- Promovió, marcado con la letra “I e I-1”, constante de veintiocho (28) folios útiles, Copia Simple de Sentencia de Fecha13/05/2011 Y 21/10/2011 del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta y dos (172), de la primera pieza del expediente, y que dada la naturaleza de dichas documentales, esta alzada, manifiesta, que dado el Principio de Notoriedad Judicial, este Tribunal está en conocimiento del contenido de la misma, por lo que no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir valoración. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se promovió la prueba de Exhibición de conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

1) Exhibición de las Pruebas instrumentales signadas con las letras “B y B1”.
2) Exhibición de las Pruebas instrumentales signada con las letras “F, F1 y G”.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que dichas documentales no fueron exhibidas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en Primera Instancia por lo que es necesario para esta alzada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto, el contenido de las documentales consignadas por la parte demandante relativas a constancia de trabajo y solicitud de jubilación, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) y del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Consignó, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emanada de la Empresa Transportadora Marítima Venezolana, cursante al folio ciento setenta y ocho (178), de la primera pieza del expediente, observando esta Juzgadora que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, por lo cual, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando esta Sentenciadora, que dicha documental fue igualmente promovida por la parte recurrente, cursante al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, cuya valoración es reiterada por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 10/11/2011, cursante al folio ciento setenta y nueve (179), de la primera pieza del expediente, siendo que la misma, no fue impugnada por la parte demandante y recurrente, motivo por el cual, esta alzada le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose dicha documental, de recibo de liquidación de prestaciones sociales entregada por la empresa Bolivariana de Puertos al ciudadano Alejandro Gascon, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo II, cuya fecha de ingreso fue el 01/08/2009 y de egreso el 21/06/2011, con un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días de servicio, devengando un salario de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), siendo su motivo de liquidación la Incapacidad establecida por el IVSS, asimismo, se observa que le fueron cancelados los conceptos especificados, siéndole entregada una suma de catorce mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 14.053,54), sin embargo, la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación, en consecuencia, se desestima. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Comprobante Nº Dnr-Cr-6034-11-PB de Incapacidad Residual del ciudadano Gascón Alejandro, de fecha 03/06/2011, cursante al folio ciento ochenta (180), de la primera pieza del expediente, observando esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando esta Sentenciadora, que dicha documental fue igualmente promovida por la parte recurrente y debidamente valorada por esta alzada, motivo por el cual, ratifica la valoración antes realizada sobre dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ubicado en el Centro Andrés Bello, Caracas, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
1.- Se sirva remitir copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CAVN, celebrada el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y de su participación al Registrador Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cursante en el expediente Nº 98, folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103).

Asimismo, solicita se oficie al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Andrés Bello, avenida Andrés Bello, Caracas, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal, lo siguiente:

Copia Certificada de las actas del expediente Nº 8277, de la última reforma de los estatutos sociales de la Empresa Transportadora Marítima, C.A, y su domicilio actual.

Y por último, solicita de oficie a la Empresa Transportadora Marítima Venezolana, C.A, ubicada en el Centro Comercial Litoral, Avenida Soublette, Maiquetía, estado Vargas, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:

1. Nombres y Apellidos del Trabajador.
2. Si el referido Trabajador al Servicio de una Empresa del estado.
3. Si la Directiva de la Empresa, era designada por algún ente de la Administración Pública Nacional.

En relación a las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, no fueron aportadas al proceso, por las instituciones correspondientes. Por lo tanto, este Tribunal al no existir en autos resulta alguna, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por último, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante y recurrente consignó a los autos en Original, Respuesta de Solicitud realizada el 06/03/2008 sobre información de Antecedentes de Servicio, observando que la misma se encuentra emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo donde se realiza una descripción de lo que significan los Antecedentes de Servicio, y que en relación a la antigüedad de sus años de servicio en Venezolana de Navegación, por haberse tratado de una empresa del Estado Venezolano, se procedería a la emisión de constancia de trabajo; del mismo modo, fue consignada en copias simples, Gaceta Oficial Nº 38.830, y Actas de Asamblea General de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación de diferentes años emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Departamento Federal y Estado Miranda, cursantes del folio noventa (90) al ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del expediente; ahora bien, con respecto a la documental relacionada con los Antecedentes de Servicio del ciudadano Alejandro Gascón y las documentales contentivas de Gaceta Oficial y Actas de Asamblea General emanadas del Registro Mercantil, esta Juzgadora adminiculará las mismas al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis conjunto del material probatorio en base al principio de la Comunidad de la Prueba, esta Juzgadora pudo observar que el accionante, ciudadano Alejandro Gascón, de sesenta y dos (62) años de edad, prestó sus servicios desde el quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y siete (07) meses dentro de la empresa Transportadora Marítima de Venezolana; asimismo, se observa que en la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), laboró durante el periodo comprendido desde el primero (1ª) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), con un tiempo de servicio de un (01) año) diez (10) meses y veintiún (21) días en total.
Por otra parte, a los fines una mejor comprensión del presente asunto dada la particularidad del caso en el cual se ventila entre otras cosas la naturaleza jurídica de las empresas en las cuales el apelante prestó sus servicios, considera necesario esta Juzgadora hacer un análisis cronológico de las actuaciones de acuerdo a las documentales cursantes en autos a tenor de lo siguiente:

1.- En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos diecisiete (1917), es constituida en la ciudad de Caracas la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, teniendo por objeto la formal explotación del contrato celebrado con el Ejecutivo Federal el veintidós (22) de abril de mil novecientos doce (1912), publicado en la Gaceta Oficial Nº 11.637, de fecha once (11) de junio de mil novecientos doce (1912), relativo a la navegación fluvial y costanera de Venezuela. Igualmente, se presenta Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la prenombrada empresa de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos treinta y cinco (1935), la cual tenía por objeto la presentación de cuentas, balances y aumentar el capital social de la misma; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos treinta y siete (1937), en la cual se trató sobre la prórroga de la duración de la compañía y considerar el proyecto de nuevos estatutos, quedando prorrogada el contrato social de la empresa hasta el once (11) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), y se aprobó el proyecto de nuevos estatutos co la modificación del objeto social referido a la explotación industrial de navegación fluvial y costanera de Venezuela, entre los diversos Puertos del País y con el exterior.

2.- Se observa Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la C.A Venezolana de Navegación, en la cual se discrimina que los accionistas de dicha compañía son: El Fondo de Inversiones de Venezuela con el 59,27 % de capital pagado, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el 38,68 % de capital pagado, el Ministerio de Hacienda con el 1,91 % de capital pagado, el Ministerio de la Defensa con el 0,07 % del capital pagado, Diques y Astilleros Nacionales C.A., con el 0,06 % del capital pagado y Transportadora Marítima Venezolana S.A., con el 0,01 % de las acciones.

3.- Se observa a los folios del ciento diez (110) al ciento catorce (114), de la primera pieza del presente asunto acta constitutiva de la empresa Transportadora Marítima Venezolana S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), del contenido de la misma se desprende que el objeto de dicha empresa es prestar servicios como agente de aduanas y consignatario de toda clase de naves y compañías de transporte, así como explotar los servicios de fletamento de naves y agencias comerciales y explotar los servicios de embarque, bodegaje y desembarque de mercancías de cualquier naturaleza, entre otras; de igual forma, se evidencia que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación ostentaba el 20% de las acciones de la empresa Transportadora Marítima Venezolana S.A.

4.- Se evidencia a los folios del ciento noventa y nueve (199) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del presente asunto, documentales contentivas de reforma de acta constitutiva y estatutos de la Transportadora Marítima Venezolana S.A., en el cual se mantiene su objeto social, es decir, prestar servicios como agente de aduanas y consignatario de toda clase de naves y compañías de transporte, así como explotar los servicios de fletamento de naves y agencias comerciales y explotar los servicios de embarque, bodegaje y desembarque de mercancías de cualquier naturaleza, entre otras, evidenciándose que se cambia lo relativo al capital social de la empresa quedando como única propietaria de las acciones nominativas de la empresa la C.A., Venezolana de Navegación. Se indica igualmente, en las cláusulas que desarrollan el título de la Administración de la sociedad que uno de los vocales principales tendría el carácter de representante laboral y que junto con el vocal suplente sería designado de conformidad con lo previsto en la “Ley sobre Representación Laboral de los Trabajadores en los Institutos Autónomos, Empresas y Organismos de Desarrollo Económico del Estado”, con lo cual se afirma la condición de empresa del Estado de la Transportadora Marítima Venezolana S.A. Se observa, de igual forma Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas registrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en la cual se modifica el artículo 5 de los estatutos de la compañía aumentándose su capital social a Cincuenta y tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs,.53.900.000,00).

5.- Se evidencia a los folios once (11) al veinte (20) de la segunda pieza del presente asunto Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Transportadora Marítima Venezolana S.A., en la cual se modifica en su totalidad los estatutos sociales de dicha compañía, quedando con el mismo objeto, pero se modifica lo relativo a que el capital social de la empresa pasa a ser propiedad íntegramente de la empresa HELLENIC MARINE SERVICE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la República de Panamá e inscrita en la Oficina de Registro Público de la Ciudad de Panamá en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), tomo 205, asiento 6766, del Libro Diario. De lo anterior se evidencia, que a partir de la fecha de modificación del acta constitutiva y estatutos de la empresa, vale decir, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la empresa antes mencionada deja de ostentar la condición de empresa del Estado, observando ésta Alzada que esto ocurre luego que concluye la prestación del servicio del demandante, esto es, el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

En este mismo orden de ideas, procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación al punto relativo a la Naturaleza Jurídica de la empresa donde prestó servicios el demandante, en este sentido se tiene que el Tribunal A-Quo, se pronunció en los siguientes términos:

“Una vez establecido lo anterior, para este Juzgador a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, para lo cual se permite hacer mención a la Decisión dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

“…Pues bien, de la revisión de las actas procesales así como de el análisis de las precitadas doctrinas, se puede concluir que la demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que así se desprende del acervo probatorio cursante a los autos a saber; los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), que establecen que CAVN era una sociedad mercantil, dotada de personalidad jurídica y de patrimonio propio y sometido a normas de derecho privado, regido en tal sentido por la disposiciones del Código de Comercio y que su capital accionario se encuentra suscrito por el Fondo de Inversiones de Venezuela como accionista mayoritario, el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, el Ministerio de la Defensa y otros entes Públicos que conforman la minoría; que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) tiene por objeto la explotación industrial de la navegación fluvial; que en caso de liquidación es la asamblea quien nombrara los liquidadores; que mientras este pendiente la liquidación no se extinguirá la personalidad jurídica de la compañía; y que todo lo no previsto se sujetara a las disposiciones de código de comercio, no evidenciándose que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura haya fungido directa o indirectamente como patrono o que se haya subrogado por un acto jurídicamente valido en garante solidario de las obligaciones asumidas por CAVN para con sus trabajadores, ni que por virtud de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ninguna otra Ley, sea la Republica la que deba responder de las reclamaciones intentadas por los extrabajadores de CAVN, pues no existe instrumento jurídico alguno que así lo disponga . Así se establece.- (…)

(…) Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal comparte el criterio establecido precedentemente, dado que al quedar demostrado que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, a la cual pertenecía la Transportadora Marítima Venezolana, como empresa filial; era una empresa conformada por entes del Estado, pero conformada con capital privado, con normas de derecho privado, y donde sus trabajadores eran regidos por dichas normas, no puede entonces considerarse el accionante como funcionario público, y mucho menos darle tal cualidad a los trabajadores de las filiales de dicha empresa . Así se Decide”.

Señala el Tribunal A-Quo citando decisiones de instancia, que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación a la cual pertenecía la Transportadora Marítima de Venezuela era una empresa conformada por entes del estado, pero que la misma se regía por normas de derecho privado, por lo cual no podía considerarse que el accionante era funcionario público.

En este particular, esta alzada pudo evidenciar de las pruebas analizadas y del análisis cronológico precedentemente expuesto, que el apelante prestó inicialmente servicios para la empresa Transportadora Marítima de Venezuela durante un lapso de veintisiete (27) años y siete (07) meses, la cual se constituye como una compañía anónima de derecho privado inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que tiene por objeto la prestación de servicios como agente de aduanas y consignatario de toda clase de naves y compañías de transporte, así como explotar los servicios de fletamento de naves y agencias comerciales y explotar los servicios de embarque, bodegaje y desembarque de mercancías de cualquier naturaleza; de igual forma, se evidencia que Transportadora Marítima Venezolana S.A., tiene 0,01 % de las acciones de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y a su vez la prenombrada empresa es accionista mayoritaria de Transportadora Marítima Venezolana S.A., vale decir, Transportadora Marítima Venezolana S.A. y Compañía Anónima Venezolana de Navegación son empresas filiales, que si bien se consideran empresas del Estado la compañía en la cual prestó servicios el accionante, vale decir, Transportadora Marítima Venezolana S.A., fue creada bajo normas de derecho privado, no siendo extensible las prerrogativas del Estado, lo anterior es ratificado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 2291 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene en relación a las empresas del Estado lo siguiente:
“En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, en un caso análogo relativo al tratamiento jurídico que deben recibir las relaciones de empleo de los trabajadores de las fundaciones del Estado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión 1171 de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), estableció taxativamente lo siguiente:
“En esta línea argumentativa, el profesor Antonio Moles Caubet revisa en su obra “La personalidad jurídica del Estado” la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos que pretenden desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. La utilidad de tal distinción radica, al menos para lo que interesa a esta Sala, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada. Así, afirma que:

“No se pretenderá establecer a priori, como ha venido haciéndose hasta ahora, el carácter público o Privado de la persona jurídica, cuando lo que procede, ante todo, es precisar el ‘status’ que le corresponde en una relación jurídica dada.

No se trata tanto de que la persona jurídica tenga uniformemente una calidad pública o privada sino de esclarecer la especialidad del ‘status’ que le corresponde en cada uno de sus actos. Es la naturaleza jurídica de estos actos -identificada por definición o por los efectos producidos- que determina el ‘status’ público o Privado, independientemente que la configuración de la persona misma, sea un ‘establecimiento público’, un ‘establecimiento de utilidad pública’, una ‘empresa pública’ o una sociedad mercantil concesionaria de un servicio público. De otra parte, lo mismo sucede en los demás dominios. Por ejemplo, a una persona cualquiera le corresponde o no le corresponde un ‘status’ laboral según sea la naturaleza del acto en virtud de la relación jurídica, aplicándose entonces el Derecho del Trabajo o el Derecho común” (Vid. Moles Caubet, Antonio, “La Personalidad Jurídica del Estado” en Revista de la Facultad de Derecho N° 8, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956, pp. 21 a 55). (…)
(…) En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…)
(…) Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos. (Subrayado de este Tribunal).

Señala la Sala Constitucional que las relaciones de subordinación entre Fundaciones del Estado (las cuales son de derecho privado al igual que las Empresas del Estado) no se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dichos entes no dictan actos administrativos para remoción, traslado o conducción del personal por tratarse de personas jurídicas de derecho privado y por ende se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que, conforme a lo anteriormente expuesto se entiende que no puede darse el mismo tratamiento a los empleados de la Administración Pública y a los trabajadores de las empresas del Estado, ello en virtud de que se trata de dos categorías diferentes que reciben un tratamiento normativo distinto, toda vez que los trabajadores de las empresas del estado se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio y los empleados de la Administración Pública por la Ley que rige el régimen funcionarial, vale decir, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho de que no se demuestra de autos el ingreso del accionante a través de concurso público o nombramiento expedido por autoridad competente, condiciones indispensables para su ingreso a la carrera administrativa, de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia Patria anteriormente desarrollado por ésta Juzgadora, por lo anterior resulta forzoso concluir que el tiempo prestado por el accionante en la empresa Transportadora Marítima de Venezuela S.A., no puede computarse a los fines de tramitar la jubilación conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, ya que como se determinó anteriormente la prestación del servicios del accionante estuvo regida por la normativa laboral vigente y no por el régimen legal establecido para los funcionarios públicos. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en relación a la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), es un hecho público y notorio y consta de las actas procesales que la misma es una empresa del Estado creada según lo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), y constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 87-A, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante Decreto presidencial Nº 8.559, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), razón por la cual al tratarse de una empresa del Estado el tiempo de servicio prestado por el accionante a dicha empresa no puede computarse a los fines de hacerse acreedor del beneficio de jubilación al no tratarse de una relación de empleo público sino que la misma se rigió tal y como fue explicado anteriormente por la normativa laboral vigente. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al punto apelado relativo la Condición o no de Funcionario Público del ciudadano Alejandro Gascon, es oportuno señalar que el Tribunal A-Quo, estableció e su sentencia textualmente lo siguiente:

“…La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada -para ese entonces- Dra. Hildegard Rondón de Sansó y en sentencia del 07 de diciembre de 1994 (caso: Marítima Andina Masa, c.a. c/ CAVN), se pronunció con relación al carácter de esta empresa, cuando estatuyó que los privilegios procesales no son extensivos a otros entes públicos diferentes:

“y menos aún a empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga participación mayoritaria.
En efecto, la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple fines del Estado, la coloca en un régimen de derecho privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados”. (destacado del Tribunal. Vid. Pierre Tapia, O. 1994. Jurisprudencia de la CSJ. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Edit. Pierre Tapia, s.r.l. Caracas, vol. 12, p. 183).

Asimismo, conforme a las copias de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CAVN, celebrada el 15 de julio de 1994 y de su participación al Registrador Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda que componen los folios 98 al 103 inclusive, se evidenció que la composición accionarial de la fallida sociedad mercantil CAVN, era así: El Fondo de Inversiones de Venezuela el 99.86% de las acciones; el Ministerio de la Defensa el 0.07% de las acciones; la sociedad Diques y Astilleros Nacionales, c.a. el 0.06% de las acciones y la sociedad Transportadora Marítima Venezolana, c.a. el 0.01% de las acciones.

Ello se traduce a que en realidad la CAVN era una empresa del Estado (criterio establecido en sentencia Nº 1.064 de la SPA/TSJ, fechada 11 de mayo de 2000, con motivo del juicio: C.A. Agrícola Cermeño y AGRICERCA c/ EDELCA y en sentencia (…) que en modo alguno compartía la personalidad jurídica de la República, como sí lo hicieron bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), los órganos de rango constitucional dentro de la estructura de la Administración Pública Nacional, denominados órganos con autonomía funcional, como el Consejo de la Judicatura, el Consejo Supremo Electoral, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, pues, aquélla -la CAVN- era una compañía anónima con personería jurídica (centro final de imputación de derechos y obligaciones, por tener capacidad jurídica, según Gallego Anabitarte, A. en su obra Conceptos y Principios Fundamentales del Derecho de Organización. 2001. Edit. Marcial Pons, Madrid, España) y patrimonio propios, distintos por tanto del concepto de Hacienda Pública y del patrimonio de sus socios (…)
(…) Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal comparte el criterio establecido precedentemente, dado que al quedar demostrado que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, a la cual pertenecía la Transportadora Marítima Venezolana, como empresa filial; era una empresa conformada por entes del Estado, pero conformada con capital privado, con normas de derecho privado, y donde sus trabajadores eran regidos por dichas normas, no puede entonces considerarse el accionante como funcionario público, y mucho menos darle tal cualidad a los trabajadores de las filiales de dicha empresa . Así se Decide.”

Visto lo anterior, esta Juzgadora verifica que el Tribunal A-Quo, estableció que el accionante no ostentaba el carácter de funcionario público, haciendo mención a decisiones dictadas por Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas y Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2005, estableciendo estas, que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, de la cual era filial la Transportadora Marítima de Venezuela S.A., constituía una empresa del Estado, conformada por entes del Estado, pero regida por normas y leyes de derecho privado, por lo que sus trabajadores mal podrían considerarse como funcionarios públicos.

En este particular, es oportuno señalar que la parte recurrente alega en la audiencia oral y pública de apelación, que la condición de funcionario público o no del actor no constituye un punto controvertido, lo cual resulta incierto ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que es un punto debatido en Primera Instancia y en ésta alzada.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la condición o no de funcionario público del apelante, es preciso ahondar sobre el estatuto funcionarial vigente durante la época de la prestación de servicios del accionante, en este sentido, esta Juzgadora considerando que la prestación de servicios del accionante se inició en el año mil novecientos cincuenta y tres (1953), estima oportuno realiza las siguientes consideraciones:

La Reforma Administrativa, correspondiente a la época más reciente, es iniciada a partir de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), y el primer vestigio de reforma lo constituye el Decreto Presidencial Nº 394, el cual contenía el Reglamento de Administración de Personal, para los servidores del Gobierno Nacional, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), en el cual no se establecen reglas claras para el ingreso a la Administración Pública.

Posteriormente, la Constitución de1961, vigente rationae temporis, para la época de la prestación del servicio, contemplaba un solo artículo referido a la Carrera Administrativa, el 122, el cual establecía lo siguiente:

“La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.-
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.

Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”.

De modo que, la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, dejaba en manos de la Legislación todo lo referente al ingreso, ascenso, traslado, retiro y suspensión de los empleados de la Administración Pública.

En sintonía con lo anterior, en el año mil novecientos setenta (1970), se promulga la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue reformada el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinaria, dicho cuerpo normativo, establecía en sus artículos 34, 35 y 36, los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los siguientes términos:

“Artículo 34. Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.

Artículo 36. Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6º de la presente Ley.””
.
De igual forma, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), definió al funcionario público como: “La persona que ingresa a la Administración Pública Nacional una vez cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 34, de la Ley, mediante nombramiento para desempeñar funciones permanentes de carácter público, en las cuales predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico”.

En esta definición se observan ciertos criterios que avalan la condición de funcionario público bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de la Constitución de 1961; en primer lugar, tal condición se adquiere previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Sin poseer todos no se podía aspirar ser funcionario público; en segundo lugar, se debía poseer un nombramiento hecho por la autoridad competente; en tercer lugar que dicho nombramiento haya sido para desempeñar funciones permanentes, no eventuales, esporádicas, interinas o temporales y que el desempeño de tales funciones tenga carácter público. Por último, que en ellas predomine el esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo físico, con lo que se excluía la categoría de los obreros.

De las disposiciones normativas y jurisprudenciales trascritas anteriormente, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llenase los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tenía derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial. En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocupara el cargo de que se trate, el cual se refería al concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con transparencia, eran evaluados para optar al cargo. Asimismo, debía cumplirse luego de haberse realizado el concurso con el requisito del nombramiento, condiciones que no fueron demostradas por la parte apelante en el presente asunto a los fines de verificar su condición de funcionario público durante la vigencia de la Constitución de 1961 y de Ley de Carrera Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, siguiendo la evolución normativa de la carrera funcionarial, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece claramente las reglas para el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, al establecer en su artículo 146, lo siguiente:

”Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera con excepción de los de elección popular los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso a la carrera administrativa será por concurso público con miras a garantizar la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional lo cual ha de lograrse por la vía del concurso para alcanzar con la selección los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Finalmente, se dicta la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el día nueve (09) de julio de dos mil dos (2.002), y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002), reimpresa por error material en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, Extraordinaria. Esta Ley, regula entre otros aspectos el régimen de ingreso a la Administración Pública, ascenso, administración de personal y determinación de los derechos y deberes de los funcionarios públicos.

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la clasificación legal de los funcionarios públicos en los siguientes términos:

“Artículo 19: los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de libre Nombramiento y Remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerados de carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de Libre Nombramiento y Remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”.

La norma transcrita es clara, al establecer esta dualidad de funcionarios y especialmente al señalar los requisitos para ser considerados funcionarios de carrera; entre estas, vale destacar el hecho de haber ganado el concurso público, el cual al estar circunscrito en el contenido del Artículo 146, de nuestra Carta Magna, citado precedentemente, adquiere Rango Constitucional.

Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3, que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

En este sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a la materia funcionarial a la luz de lo dispuesto en nuestra Carta Magna en Sentencia Nº 2149 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene en cuanto al ingreso a la Administración Pública lo siguiente:
“En este sentido, debe esta Sala citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…)
(…) En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De la sentencia antes citada se puede afirmar que bajo los preceptos Constitucionales y Legales vigentes la única forma de ingreso a la Administración Pública es el concurso, anteriormente bajo la vigencia de la Constitución del 61 y de la Ley de Carrera Administrativa se presentaban situaciones particulares de ingreso a la Administración por otras vías, lo que la doctrina denominó “Funcionarios de Hecho”, pero siempre aún en esos supuestos fue necesario el nombramiento expedido por la autoridad competente, lo cual traído al caso concreto bajo análisis no consta de autos tal nombramiento del accionante que acredite su condición de funcionario público ni durante la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, ni bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de todo lo anterior, se puede concluir en el presente asunto que el accionante no demostró su cualidad de funcionario público ni bajo la vigencia de la Constitución del 61 y de la Ley de Carrera Administrativa vigente a partir de 1973, vale decir, no demostró haber realizado concurso público ni que se haya efectuado un nombramiento en un cargo en la Administración Pública; ni tampoco bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se demuestra de autos que el accionante haya ingresado a la Administración a través de concurso público, de modo que resulta forzoso para quien decide establecer que el accionante ciudadano ALEJANDRO GASCÓN PERALES, no ostentó durante su prestación de servicios la condición de funcionario público de carrera. ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo modo, considerando que durante la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente señaló que lo relativo a la condición o no de funcionario público del accionante no constituía un punto controvertido, es preciso aclarar que de acuerdo a la revisión del escrito libelar, así como de la contestación de la demanda y lo debatido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio se evidencia que sí constituye efectivamente un punto que quedó controvertido en Primera Instancia lo relativo a la condición de funcionario público de la parte apelante.

Ahora bien, habiendo quedado establecido el criterio acogido por Tribunal A-quo, con respecto al punto particular relacionado con al carácter o no de funcionario Público del demandante, esta alzada considera necesario hacer mención al siguiente punto apelado relacionado con si el Tribunal A-Quo incurrió en Silencio de las Pruebas consignadas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

A tal efecto es necesario señalar que durante la audiencia oral y pública de juicio de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), la representación de la parte accionante consignó documentales contentivas de Oficio Nº 378, de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) dirigido al accionante emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la cual se presenta en original cursante a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la segunda pieza del presente asunto, el cual constituye un documento público administrativo el cual goza de legitimidad y veracidad conforme lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, asimismo consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.830, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), observa quien decide que ambas documentales no fueron mencionadas por el Tribunal A-Quo en el texto íntegro del fallo, no obstante a lo anterior, es preciso señalar lo que ha desarrollado la Jurisprudencia en cuanto al vicio de silencio de pruebas en Sentencia Nº 2162 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), que establece lo siguiente:

“Señala la Sala, que existe silencio de prueba bajo dos premisas, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, empero, no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite su mención y análisis; no obstante, en ambos supuestos la omisión debe ser determinante en el dispositivo del fallo”.


De acuerdo a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo omitió hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, dichas documentales, que fueron analizadas por ésta alzada al valorar los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, no son determinantes en el dispositivo del fallo y en consecuencia se declara la improcedencia del punto apelado bajo análisis. De igual forma, evidencia quien decide que el Tribunal A-Quo no se excede en su pronunciamiento tal y como lo señala la parte apelante en la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en relación al punto apelado referido al hecho de verificar si el apelante cumple con los requisitos de Ley para el goce del beneficio de Jubilación; con respecto a ello, se hace necesario traer a colación lo que estableció sobre este punto el Tribunal A-Quo:
“Tal como se indico (sic) supra y quedando determinado el tiempo de servicio dentro de la referida empresa. Corresponde entonces a este Juzgador, igualmente confirmar que el tiempo prestado por el accionante no se encuentra dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 3 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los Municipios, así como su Reglamento, debido a que se observa que riela en autos documentales marcada E y E1 , continente de solicitud sustentada en los artículos 3, 9, 10, y 11 del Reglamento de Pensión y Jubilación, manifestando haber cumplido con sus años de servicio en la extinta C.A Venezolana de Navegación, empresa como se ha indicado supra adscrita en su oportunidad al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que además del tiempo de servicio prestado se encuentra próximo a cumplir 62 años de edad, todo esto conforme a la comunicación que se encuentra suscrita por el trabajador antes mencionado, y sellada por la Unidad de Asesoría Legal, con fecha de recibo el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), bajo estos mismos parámetros se menciona la documental marcada E1, que contiene acuse de recibo sin fecha de emisión, de la solicitud de Jubilación, efectuada por el trabajador en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, identificada con la nomenclatura, ORH/DAL/DJP Nº 004439, de cuyo contenido se desprende la recomendación para que el beneficio requerido fuese tramitado ante la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A), empresa en la que prestaba sus servicios desde el primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), con el cargo de Asistente Administrativo II, comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. (…)

(…) Ciertamente de los órganos indicados en el artículo 2 de la señala Ley, independientemente de la forma de derecho publico o privado que puedan tener sus empleados, en ambas condiciones se encuentran bajo el amparo de la misma ley, inclusive entendiendo que el tiempo prestado en un órgano debe computarse para el otro a los fines del otorgamiento del beneficio, siempre existiendo las excepciones que la misma norma indica, por lo que aunado a lo inmediatamente mencionado y ahondando más en lo dicho supra, considera este Juzgador citar lo establecido en la Sentencia Nº 2518 de fecha 02-11-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señalo: (…)

(…) “ Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y las empresas del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes.” (omissis).

Se colige, que a luz del artículo 4 de la citada norma se verifica la excepción de que las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes quedan exceptuadas, es decir, que aquellas empresas que hayan establecido su régimen de jubilación establecerán en sus contrataciones o acuerdos las condiciones y mecanismos para que sus agremiados, afiliados o integrantes de esa empresas hagan efectivo su derecho durante el tiempo que presten servicios para ella, verificando este Sentenciador de los alegatos esgrimidos que si bien el accionante laboro (sic) para la empresa Transportadora Marítima Venezolana, S.A, filial de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, esta ultima adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura (MINFRA), la misma poseía un régimen propio para sus jubilados y pensionados, encontrándose sometido sus empleados y demás personas que en ella laboraron a las condiciones y estipulaciones consagradas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, quedando sometidos a la (sic) estipulaciones que en su momento se establecieron por parte de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación y que evidentemente no pueden ser acogidas por otras institución (sic) de la Administración Pública, debido a que la misma, se encontraba enmarcada por normas de derecho privado que condicionaron ese derecho a la jubilación a la vigencia y permanencia de la empresa, interpretando que de conformidad con el contenido de la documental marcada E1, se debe limitar a un dictamen u opinión que no es la interpretación definitiva de la norma y que no debe considerarse como generadora de derechos, es por ello ciertamente como se indicara supra, se tiene como improcedente la jubilación solicitada, bajo lo argumentos explanados. Así se Decide.

Indica el Tribunal A-Quo, que a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios las empresas del Estado queda exceptuadas del ámbito de aplicación de dicha Ley y por ende concluye que es improcedente la jubilación argumentando que la empresa en la que prestó servicios el apelante era filial de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que la misma poseía un régimen propio para sus jubilados y pensionados.

Esta Alzada considerando el punto bajo análisis, resalta que el derecho a la jubilación constituye un derecho humano fundamental y ha sido desarrollado por la doctrina jurisprudencial patria, así en Sentencia Nº 03, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció al respecto lo siguiente:
“A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (…)
(…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)”

De lo anterior se extrae que el derecho a la jubilación se desarrolla dentro del contexto de la garantía constitucional a la Seguridad Social la cual puede enmarcarse tanto en el ámbito público como en el ámbito privado y esta consagrada en principio en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual establece los mecanismos para garantizar a los trabajadores el goce y disfrute de dicho beneficio. En el ámbito público, vale decir en las relaciones de empleo público entre la Administración y sus Funcionarios el sistema de jubilaciones y pensiones se encuentra amparado bajo lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en el campo del derecho privado en lo desarrollado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que garantiza el derecho a la jubilación y pensión de vejez teniendo como ente rector de la Seguridad Social al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otra parte, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el punto apelado, es preciso indicar que el accionante ciudadano Alejandro Gascón Perales laboró durante un período de veintisiete (27) años y siete (07) meses desde el quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para la empresa Transportadora Marítima de Venezuela S.A., empresa que fue del Estado, durante el lapso de tiempo que laboró el accionante para la misma, cuyo único accionista era C.A., Venezolana de Navegación. De la misma forma, se observa que laboró durante un (01) año y diez (10) meses para la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), en el período comprendido entre el primero (01º) de agosto de dos mil nueve (2009) al veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), empresa que también pertenece al estado Venezolano.

De esta manera, al constatar de la resolución de los puntos apelados antes analizados referidos a la naturaleza jurídica de las empresas donde laboró la parte recurrente y de su condición o no de funcionario público, se concluyó que las empresa donde prestó servicios el demandante, vale decir, la Transportadora Marítima de Venezuela S.A. y empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), son empresas del Estado con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y regidas por las normas del derecho privado, a las cuales en principio no le son extensibles los privilegios y prerrogativas del Estado y cuyas relaciones de subordinación con sus trabajadores se rigen por la normativa laboral vigente para la época, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo.

Concatenado con lo anterior al evidenciarse que la parte recurrente no ostentó la condición de funcionario público al no evidenciarse de autos el cumplimiento de los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, resulta forzoso concluir que no se encuentra amparado por lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, no obstante, a lo anterior aclara este Juzgado que el accionante se encuentra amparado por la normativa laboral vigente y en consecuencia por lo previsto en las Leyes referentes a la Seguridad Social en el sector privado, vale decir, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-

De igual modo, en relación a verificar si las pruebas de informes cuyas resultas no arribaron a los autos eran determinantes a las resultas del Juicio de la revisión de los medio de pruebas anteriormente valorados se evidencia que las resultas de los informes no fueron determinantes en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, esta Juzgadora considera necesario acotar que la empresa Transportadora Marítima de Venezuela S.A., en la que prestó servicios el apelante durante veintisiete (27) años, de la revisión de las actas procesales se constata que la misma que no poseía un régimen de jubilaciones especiales de fuente convencional, vale decir, no se estableció por vía de convención colectiva, ni por acuerdo entre las partes un régimen de jubilaciones, como sí lo poseen otras empresas del Estado que garantizan bajo ésta figura el derecho humano a la jubilación de sus trabajadores.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GASCÓN PERALES asistido por la profesional del derecho ROSA FUENTES, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012); SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A. y SIN LUGAR la solicitud de Jubilación y de Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el ciudadano ALEJANDRO GASCON PERALES, anteriormente identificado, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GASCÓN PERALES asistido por la profesional del derecho ROSA FUENTES, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012).
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en (01) de octubre del año dos mil doce (2012).
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Jubilación y de Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el ciudadano ALEJANDRO GASCON PERALES, anteriormente identificado, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A
SEXTO: No hay Condenatoria en Costas.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir del día hábil siguiente que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS