REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: WH12-X-2012-000027
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 84, Tomo 285-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano CESAR FREITES VALLENILLA, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.271.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de Providencia Administrativa de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 233-2011-01-00222, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios caídos a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho EVELYN PÈREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012).
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

Señala que el Tribunal A-quo se negó a la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos considerando este que no se había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y obvió analizar el presunto acto administrativo objeto de impugnación, donde se ordenó el reenganche y pago de salario caídos, cuando a su decir en el procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo estaba clara la posición del verdadero patrono del ciudadano Nelson Martínez.

Por otro lado, manifiesta la misma que de la revisión del Acto Administrativo se evidencia que la empresa Protección 2050 C.A., admitió la existencia de una relación laboral y que sólo una empresa admitió la relación de trabajo, lo cual violó el debido proceso y el principio de congruencia de la Providencia Administrativa, y que el Tribunal A-Quo, debió haber revisado íntegramente las actas procesales del procedimiento administrativo, igualmente, indica que esos argumentos no fueron considerados por la sentencia apelada, lo cual se limitó a señalar que no se aportaron a los autos elementos que evidenciaran el cumplimiento de los requisitos del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, aún cuando de las propias actuaciones administrativas se evidencian las violaciones que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al ordenar a reenganche a una empresa diferente al verdadero patrono.

Señala que la actuación de la Administración en el presente caso no estuvo dirigida a reenganchar y reponer a una situación jurídica infringida, sino a obligar a su representada a instalar a un trabajador y de no decretarse la protección cautelar de suspensión de efectos, su representada se vería expuesta a sanciones, viéndose obligada a respetar un acto administrativo, que mas allá de ordenar reenganchar, ha creado un status para el solicitante distinto a que alegó al momento de invocar protección ante la administración del Trabajo.

La parte apelante en el presente procedimiento infiere que según Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, para que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos el demandante debe aportar un medio de prueba que constituya presunción de la violación constitucional, asimismo señala que del requisito Fumus Bonis Iuris, está debidamente demostrada de la lectura de la providencia administrativa que se consigna y de todas la actuaciones que integran el procedimiento administrativo.

De otro modo, en su parecer que con el actuar inconstitucional e ilegal del acto administrativo omitió deliberadamente centrar su análisis, como debió haberlo hecho, en las defensas interpuestas por su representada y la empresa Protección 2050, C.A., en el primer caso relativas a la negativa de una relación de trabajo y en el segundo caso la culminación de la relación de trabajo durante el período de prueba de trabajador, aún así la Inspectoría del Trabajo privó a su representada de la valoración de los alegatos con las pruebas de autos, es por lo que por las circunstancia delatadas, considera satisfecho el requisito de presunción del derecho que se reclama Fumus Bonis Iuris.

Con respecto al requisito Periculum in Mora, señala la parte recurrente en el presente caso, que de no otorgarse protección cautelar a favor de su patrocinada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo, quedaría ilusoria y continuaría ocasionando perjuicios de imposible reparación para la empresa hoy recurrente.

Por otro lado, señala que a la presente fecha su representada ha sido objeto de sanciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por la inejecución del acto recurrido, cuyos motivos de la inejecución a su decir, son inconstitucionales e ilegales, por lo que de no acatar el acto administrativo, su representada se ve expuesta a seguir afrontando innumerables sanciones de índole administrativa, lo que seguiría causándole perjuicios económicos, operacionales y hasta personales.

Siguiendo ese orden, indican los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que debido a las presuntas violaciones constitucionales y legales que se evidencia en las pruebas presentadas para corroborar la procedencia de la medida cautelar, constituye un riesgo para su representada de posibles contingencias de capital, ciertamente la lesión patrimonial que ya ha generado el acto administrativo y que amenaza con continuar, no puede ser reparada por la definitiva, pues que de ser favorable para la empresa DHL, la decisión se limitara a declarar la nulidad de la providencia administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar: Verificar la Procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 233-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la cual ordenó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor del ciudadano Nelson Martínez en contra de la empresa DHL GLOBAL FORWARDING C.A.

En este sentido, se observa que el Tribunal A-Quo, en la sentencia impugnada señaló taxativamente lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio, se constato (sic) que son insuficientes los medios probatorios que argumentó el solicitante, así como lo que ha resultado del estudio del caso de marras, determinando que no existe la lesión de la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial no se precisó la existencia o producción de los daños irreparables causados por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar los actos administrativos de los cuales deriva el procedimiento, aquí recurrido. Así se decide”.
El Tribunal de Primera Instancia señaló que la parte recurrente no logró demostrar los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, asimismo, indica no se determinó la producción de daños irreparables por parte de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, así como su imposibilidad de adelantar opinión al fondo del asunto.

Siendo así, observa esta Juzgadora que la parte solicitante consignó junto a su escrito de fundamentación de la apelación, las siguientes documentales:

1.- Marcado “A”, cursante desde el folio ciento veintiocho (128), hasta el folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente, instrumento poder; se puede observar del mismo la mención del grupo de abogados que representan a la empresa DHL GLOBAL FOWARDING VENEZUELA, C.A., lo cual no aporta nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado “B”, cursante desde el folio ciento treinta y tres (133), hasta el folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente, copia de expediente administrativo número 036-2011-01-00222, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se observa Providencia Administrativa de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Nelson Martínez en contra de la empresa DHL GLOBAL FOWARDING VENEZUELA, C.A.; en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que en virtud de que sobre la prenombrada Providencia Administrativa se interpuso recurso de nulidad que constituye la causa principal que dio origen a la presente medida cautelar, y que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno, en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado “C”, cursante desde el folio cincuenta y siete (57), hasta el folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del expediente, expediente signado con el número WP11-L-2011-000100, correspondiente al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondiente a demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Martínez contra la empresa SEGTRANS HH, C.A., procedimiento que concluye con transacción laboral homologada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, evidenciándose del contenido de la transacción que el trabajador no compromete en dicha demanda a la empresa DHL Global Forwarding Venezuela C.A., ni se reserva el derecho de accionar contra la misma, no obstante, observa quien decide, que en dicha transacción si bien se menciona a la empresa DHL Global Forwarding Venezuela C.A., la misma versa sobre derechos litigiosos entre el accionante y otra empresa denominada SEGTRANS HH, C.A., por lo cual considerando que no le es dado a ésta alzada en ésta instancia prejuzgar sobre el fondo de la controversia en cuanto al contenido de la transacción antes referida, nada tiene que decir ésta Sentenciadora al respecto.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará si la empresa accionante cumplió con los extremos de Ley, a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Nelson Martínez, a los fines de resolver el punto apelado.

Concatenado con lo anterior, esta alzada, procederá a señalar lo establecido en las Leyes, la doctrina y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto, a tenor de lo siguiente:
Considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De esta forma, se tiene que la medida cautelar es procedente únicamente cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza las resultas del juicio siempre que dichas medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, es decir, que al momento en que el Juez se pronuncie en relación a la medida cautelar no puede adelantar opinión sobre la sentencia definitiva.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:
“(…)Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de este Juzgado)”
En tal sentido, esta Juzgadora es del criterio que las Leyes, y la Jurisprudencia Patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, lo cual acarrea un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fumus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado la Sala Político Administrativa en su Sentencia número 833 de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), estableció el criterio en cuanto a la procedencia de medidas innominadas, en el entendido que debe adicionarse a los requisitos de la apariencia del buen derecho (“fumus boni iuris”) y de la garantía de las resultas del juicio (“periculum in mora”), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (“periculum in damni”) el cual expresa lo siguiente.
“…Del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares es imprescindible la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente), y periculum in mora (necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); y por tratarse de una medida innominada, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación del demandado y de la necesidad de suspender o evitar sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida...”
“…Por otra parte, el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal)

Siendo así, quien aquí decide observa que no basta solo con que la parte solicitante se base en “presunciones o suposiciones”, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

Dicho esto, este Tribunal pasa a determinar si la parte recurrente, cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios que configuran los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 833 del 11/07/2012, para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contentivo de Providencia Nº 233-2011, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el Reenganche y Pagos de salarios caídos a favor del ciudadano, NELSON MARTINEZ a la empresa DHL GLOBAL FORWARDING C.A., la cual aduce que ha sido multada en varias oportunidades, en este particular, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en el presente asunto con los medios de pruebas aportados al proceso no logró demostrar ninguno de los particulares necesarios para declarar la procedencia de la medida invocada, vale decir, el Periculum In mora (que se materializa en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), Fumus Boni Iuris (que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Damni, este último establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra cosa, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y por ende resulta forzoso declarar la improcedencia de la la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.-

Por último, es necesario aclarar que la parte recurrente no cumplió los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada anteriormente discriminados, toda vez que solo se limitó aportar pruebas que no pueden analizarse pormenorizadamente en esta instancia, por tratarse de documentales que guardan relación directa con la causa principal del Recurso de Nulidad, que cursa en el expediente número WP11-N-2012-000011, correspondiente al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual no ha sido decidido hasta la fecha, y en consecuencia no corresponde en esta instancia adelantar opiniones al respecto, siendo ello así, resulta imperativo confirmar el fallo emanado del Tribunal A-Quo, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente negar la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, anteriormente discriminada. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVENLYN PÉREZ, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVENLYN PÉREZ, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. En la demanda de nulidad incoada, en contra del acto administrativo de efectos particulares continente de la Providencia Administrativa, Nro 233-2011 de fecha 15 de Diciembre de 2011, del expediente administrativo Nro 036-2011-01-00222, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS