REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de enero de 2013
202º Y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000277
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO ERASMO RODRIGUEZ DURAND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-22.276.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NINOSKA BRAVO y WILLIAM GONZALEZ, Procuradores del Trabajo del Estado Vargas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.819 y 52.600.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 33, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inició el presente juicio con demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano ALBERTO ERASMO RODRIGUEZ DURAND, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES 33, C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012); en fecha quince (15) del mismo mes y año, se dicto despacho saneador, ordenando el Tribunal la corrección del libelo de demanda, la cual es subsanada por la parte actora en fecha tres (03) de diciembre del 2012; posteriormente fue admitida en fecha seis (06) de diciembre del mismo año.

Fue debidamente notificada la parte demandada, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012); en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En el día hábil de hoy, catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos profesionales del derecho NINOSKA BRAVO y WILLIAM GONZALEZ, abogados, quienes actúan en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Vargas, apoderados judiciales del trabajador; el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto, la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, se declara la presunción de la admisión de los hechos, y después de analizado el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, quien suscribe estima que se requiere de un análisis detallado de la presente decisión, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO ERASMO RODRIGUEZ DURAND, por calificación de despido, señala en síntesis el libelo de demanda consignado, los alegatos que se especifican a continuación:

Que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) el accionante comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada CONSTRUCCIONES 33, C.A.., ocupando el cargo de OBRERO con un horario fijo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., recibiendo como contraprestación el salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (3.423,60 BsF).

Señala que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), fue despedido injustificadamente por el ciudadano César Pereira quien se desempeñaba en el cargo de Ingeniero. Señala el accionante que fue despedido porque un día antes, el siete (07) de noviembre de 2.012, se negó a trabajar horas extras.

Finalmente, solicita el reenganche del demandante y el consecuente pago de sus salarios caídos dejados de percibir tomando en consideración el salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (3.423,60 BsF), esto es, CIENTO CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (114,12 BsF) diarios.
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Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.

Ahora bien, siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto al reenganche y pago de salarios dejados de percibir no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores, asimismo, visto que se desprende del escrito libelar que quedaron admitidos como ciertos los alegatos expuestos por el accionante en relación a los siguientes particulares:
1.-) Que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada “CONSTRUCCIONES 33, C.A.” desempeñando el cargo de obrero.
2.-) Que desempeñaba sus labores en un horario fijo de 07:00 am. a 06:00 pm.,
3.-) Que el trabajador devengaba una remuneración mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (3.423,60 BsF), esto es, CIENTO CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (114,12 BsF) diarios.
4.-) Asimismo, se tiene como cierto que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) el demandante fue despedido por el ciudadano Cesar Pereira, ingeniero de la obra, vale decir, que el despido devino como injustificado, de modo que, se declara procedente la presente demanda y en consecuencia el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del accionante en los términos antes expuestos. Así Se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante ciudadano ALBERTO ERASMO RODRIGUEZ DURAND en su escrito libelar y en consecuencia que el despido se efectuó sin justa causa.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ALBERTO ERASMO RODRIGUEZ DURAND en contra de la empresa CONSTRUCCIONES 33, C.A.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 33, C.A. a reenganchar al ciudadano ALBERTO ERASMO RODRIGUEZ DURAND en el cargo que desempeñaba de OBRERO, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 33, C.A, a pagar al ciudadano ALBERTO ERASMO RODRIGUEZ DURAND los salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado del que fue objeto, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, es decir desde el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores habituales, con base al último salario diario devengado, CIENTO CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (114,12 BsF) diarios, tomando en consideración todos los beneficios salariales originados por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, si los hubiere. Asimismo, debe excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fuere suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo o estuviere paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencias Nos. 1371 y 1602 de fechas 02-11-2004, y 15-11-2005, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA

ABG. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.).

LA SECRETARIA

ABG. YELENY ROSARIO