REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, martes diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000171.
PARTE ACTORA: OSCAR OBDULIO RODRIGUEZ ROSALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.092.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo VIGILANCIA RAIBETH, C.A. y SERVICIOS DE PROTECCION (SEPROSEVIP, C.A.)
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: VALENTINA MARÌA RODRIGUEZ, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.321.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA VIGILANCIA RAIBETH, C.A.: GILBERTO JOSE BRITO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.498.348.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”.

En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de febrero del dos mil trece (2013), siendo la una (01:00 p. m.) horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana: ZARAHEVELI MENDOZA AZZATO, debidamente acompañada de su representado el ciudadano OSCAR OBDULIO RODRIGUEZ ROSALES, por una parte, y por la otra la profesional del derecho VALENTINA MARÌA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Dándose inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO alcanzado, declarando expresamente que el trabajador demandante prestó servicios para las Entidades de Trabajo VIGILANCIA RAIBETH, C.A. y SERVICIOS DE PROTECCION (SEPROSEVIP, C.A.). Asímismo, señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan estar de acuerdo en mediar por la cantidad total de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 20.000, 00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: El primer pago será efectuado el día jueves veintiocho (28) de febrero, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 15.500,00), y el segundo y último pago será efectuado día viernes quince (15) de marzo, ambos del presente año, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 4.500,00), cuyos cheques serán a nombre del trabajador demandante OSCAR OBDULIO RODRIGUEZ ROSALES, quien prestó servicios para las Entidades de Trabajo VIGILANCIA RAIBETH, C.A. y SERVICIOS DE PROTECCION (SEPROSEVIP, C.A.)., desde el dieciocho (18) de febrero del año 2011, hasta el día 03 de enero del año 2012, como Oficial de Seguridad, cuyos salarios y montos demandados, están discriminados en el libelo de la demanda, y se hacen parte integrante de la presente acta, los cuales fueron reconocidos por ambas partes. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa inicial, las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados, concluyendo de mutuo acuerdo que al accionante, le corresponden los montos y conceptos antes señalados, por concepto de Prestaciones Sociales, cuyas copias de los cheques se anexarán al expediente. TERCERO: Las Apoderadas Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan estar de acuerdo con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; y convienen que con los pagos ofertados, quedan satisfechos todos los conceptos laborales enunciados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los une. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, les han sido devueltas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ



PARTE ACTORA,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA GONZÀLEZ
Exp. WP11-L-2012-000171.