REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de febrero de 2013 202° y 153°
JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
Asunto: WK01-X-2013-000008
Vista la Inhibición planteada por la abogada KARIN MENDEZ, en su carácter de Jueza Suplente encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el Asunto Principal N° WP01-P-2012-000925 y Asunto N° WK01-X-2013-000008, contentivo del proceso seguido al ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.890, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 99 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
“…Quien suscribe KARIN P. MENDEZ M. en mi carácter de Juez Suplente encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuitito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal EXPONE: En fecha 14 de Abril de 2012 encontrándome a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice audiencia para Oír al Imputado, en procedimiento flagrante y debido a una Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control signada con el numero de expediente WP01-P-2012-00925 al ciudadano: CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.709.890, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v), residenciado en: Canaima, callejón Pepe Arena, casa N° 05, de color marrón, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, emitiendo opinión en el presente caso, tal como se desprende en los folios del 15 al 19 y del 126 al 137 de la tercera pieza del expediente instruido, circunstancia esta de índole procesal que me obliga a separarme de su conocimiento y en consecuencia a INHIBIRME DE LA PRESENTE CAUSA, tal como lo establece el articulo 86 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia por imperativo legal y en obsequio de una transparente y eficaz administración de justicia, se ORDENA la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un despacho de la misma función de juicio, a fin de garantizar la continuidad del proceso así como copia debidamente certificada por secretaria de las actas conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a objeto que sea dirimida la presente incidencia…” Cursante en los folios 01 y 02 de la incidencia.
En atención de lo expuesto por la Juez Inhibida, se observa que a los folios 03 al 07 de la presente incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas del Acta de Audiencias para oír al imputado de fecha 14 de Abril de 2012, relacionado con el proceso signado bajo el Asunto Nº WP01-P-2012-925 y en donde aparece como imputado el ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.890; el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acta esta que se encuentra suscrita por la funcionaria KARIN MENDEZ, en su carácter de Jueza Suplente, circunstancias éstas que determinan la causal de inhibición aquí invocada, haciendo aplicable el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la inhibida, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse, ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”; por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, supuesto legal este que se configuro en el presente caso.
En vista de lo anterior quienes aquí deciden, tomando en cuenta que el alegato formulado por la Juez Inhibida en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, sustentada en el contenido del artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana KARIN MENDEZ, en su carácter de Jueza Suplente encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el Asunto Principal N° WP01-P-2012-000925 y Asunto N° WK01-X-2013-000008, contentivo del proceso seguido al ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.890.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Juez Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/NSM/RCR/HD/KD.