REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de febrero de 2013
202º y 153º
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesta por el Abogado JUAN EUDEX GUEVARA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto en fecha 15/01/2013, solicita MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado Juan Audex Guevara, en mi condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Vargas actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, comparezco ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo, contra la decisión judicial del Juez Segundo (2°) (sic) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual luego de haber declarado la nulidad de la aprehensión, decidió restringir la libertad de mi defendido imponiéndole la medida cautelar prevista en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de dos fiadores quienes devenguen ingresos mensuales equivalentes a 40 unidades tributarías. En la Audiencia para Oír al Imputado el Juez a-quo hizo los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico de los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la nulidad de la aprehensión todo de acuerdo al primer aparte del Articulo 557 de la Lopnna, pero en vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determina la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (sic), TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitad del Ministerio Publico en cuanto a que se le Decrete la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal "G" y se le impone que presenten dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción." En la misma audiencia la Defensa solicitó la nulidad absoluta del procedimiento al considerar que la presentación de mi defendido ante el Tribunal se realizó después de haber transcurrido más de veinticuatro horas de haber sido detenido por la Guardia Nacional Bolivariana, en flagrante violación tanto del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela como del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- A esta solicitud el a-quo acordó la nulidad de la aprehensión y la continuación del procedimiento por Ja (sic) vía ordinaria. Entiende esta Defensa que al declara (sic) la nulidad de la aprehensión el a quo consideró que la misma se había realizado con violación de garantías constitucionales y legales y que la consecuencia de dicha declaración de nulidad debe ser acordar la libertad sin restricciones aun cuando se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, no obstante el Juez Segundo de Control, inexplicablemente, contradiciendo su propia decisión, acordó imponer a mi defendido una medida de coerción personal consistente en la presentación de dos fiadores en lugar de acordar su libertad sin restricciones. Tal decisión contradictoria e incongruente se constituye en una violación del Derecha a la libertad personal la cual es garantizada por nuestra Carta Magna al establecer en su artículo 44 que "La libertad personal es inviolable" Al respecto ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo órgano foral en el sentido de que la libertad no se violenta sólo cuando se priva a una persona de su libertad sino también cuando se restringe su ejercicio. La decisión del Juez de control mantiene a mi defendido privado del derecho a la libertad hasta que presente dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas por el Tribunal. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los mismos configuran una violación al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (sic), comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con e) un de solicitar (sic) A) Se verifiquen los hechos planteados en el presente recurso, B) se ordene que, a la mayor brevedad posible, sea puesto el agraviado a la orden de esta Corte, C) Se acuerde la libertad inmediata de mi defendido…” (Folios 1 al 3 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Que dicho despacho presuntamente violó el derecho constitucional a la libertad personal, en razón de que luego de haber declarado la nulidad de la aprehensión, decidió restringir la libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA imponiéndole la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Audiencia Para Oír al Imputado. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que los alegatos invocados por el accionante en amparo, están referidos a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al estimar que el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional ha incurrido en violación de estos presupuestos constitucionales.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
Del análisis efectuado a la pretensión de amparo incoada por el abogado JUAN EUDEX GUEVARA Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuscripcional a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mismo califica la acción interpuesta bajo la modalidad de Habeas Corpus, señalando que en la Audiencia para Oír al Imputado el Juez Aquo luego de haber declarado la nulidad de la aprehensión, decidió restringir la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De lo antes expuesto, este Órgano Colegiado observa que resulta errada la referida pretensión bajo la figura invocada por el accionante, debido a que la misma esta referida a atacar los fundamentos esgrimidos por el Juez Aquo durante el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, de lo cual se establece que dicha pretensión encuadra dentro de los supuestos de la acción de amparo contra decisión judicial, motivo por el cual esta Alzada a los fines de resolver sobre la admisión o no de la misma observa; que el accionante del amparo no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco el acta de juramentación del referido Abogado como defensor del imputado y de igual forma no anexo el acta de la Audiencia Para Oír al Imputado a la cual hace mención en su escrito de Amparo Constitucional y contra la cual esta accionando.
En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita y en virtud de que el accionante no demostró su carácter de defensor por ningún medio y no consigno el acta donde aparece la decisión por la cual interpone el Amparo Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuscripcional JUAN EUDEX GUEVARA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15/01/2013 por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuscripcional JUAN EUDEX GUEVARA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no demostró la cualidad de defensor, tal como lo indica la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba descrita.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
Causa N° WP01-O-2013-000002
RM/NS/EL/hd/maria.-