REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de febrero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal WP01-S-2012-000226
Recurso WP01-R-2012-000679

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho YURIMA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Decima Sexta Penal de los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.482.121 y N°. V-6.492.490 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delito de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal recaída sobre los nombrados imputados, a tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado (sic) no son imputables al mismo (sic), es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal Primero de Violencia en funciones de Juicio, mediante la cual en fecha 25 de Octubre del presente año, declaro sin lugar el decaimiento de la medida, solicitada por la defensa. Por todo los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solitud de la defensa y en consecuencia se decrete la libertad de los ciudadanos: FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN plenamente identificados en autos, a tenor de lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido más de dos años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna...” (Folios 5 y 6 de la incidencia)

Asimismo a los folios 47 y 48 de la cuarta pieza del expediente original, cursa solicitud interpuesta de conformidad con el extinto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa en fecha 23/10/2012, en la que entre otras cosas se lee:

“…me dirijo a usted a los fines de solicitarle el cese de las medidas cautelares interpuestas (sic) por el Tribunal, de conformidad con el artículo 244 segundo aparte y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: 244 “PROPORCIONALIDAD” “Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado ya (sic) las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Por cuanto en fecha 22 de octubre de 2010, se le impuso a mis defendidos la medidas Cautelares Privativas de la Libertad, prevista en el artículo (sic) 250, 251,y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en fecha 22-10-2012, se cumplió los dos años y el fiscal del Ministerio Publico, no solicito se fijara la prorroga, por tal motivo, solicito se decrete el cese de la medida cautelar Privativa de la Libertad que pesa sobre mis defendidos...”

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 10 al 15 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Circunscripcional de fecha 25/10/2012, en la que entre otras cosas se lee:

“…En tal sentido, los hoy acusados ciudadanos PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHENA constituyen amenazas, vulneralidad o riesgo para la integridad física de la víctima de autos, en virtud de la entidad del daño causado o delito violencia sexual y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 153 de La Ley de Drogas (sic), cuyos derechos que preponderan son protegidos exhaustivamente por un amplio conjunto de instrumentos universales que le reconocen derechos humanos y le brindan protección humanitaria de forma integral. Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud de cese de la medida cautelar presentada por la Defensora Pública Décima Sexta de Proceso del estado Vargas, abogada YURIMA VÁSQUEZ en beneficio de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHENA acusados y plenamente identificados en autos, por no haber variado las circunstancias y resultar improcedente la figura legal del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que motivaron el decreto...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, por considerar que han transcurrido más dos (2) años desde la detención de sus defendidos y por no haber solicitado el Ministerio Público la prórroga prevista en el referido artículo, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de la Alzada).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias que han desarrollado el alcance y contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal, a tal efecto tenemos la sentencia N° 1399 de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas destaca:

“…Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o que el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha habido dilación y que han originado que los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, haya permanecido detenido por más de dos (02) años, sin que en su caso se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 22/10/2010 se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 con la circunstancia agravante del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, tipificada en el artículo 43 de la misma ley y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en relación al ciudadano PEDRO ÁNGEL FALCÓN y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano OSWALDO RAMÓN MARCHENA (folios 45 al 51 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 18/11/2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ACUSACIÓN FORMAL en contra de los hoy acusados por la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 41 con la circunstancia agravante del artículo 65 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en relación al ciudadano PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en relación al ciudadano OSWALDO RAMÓN MARCHENA (folios 72 y 91 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Control en la causa seguida en contra de los ciudadano FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 17-12-2010 a las 12:00 horas del mediodía (folio 92 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 22/11/2010, se libra boleta de traslado número 387-10 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines de trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 17/12/2010 a las 12:00 horas del mediodía, a fin de efectuarse la Audiencia Preliminar (Folio 97 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 18/11/2010 la defensora Pública Yurima Vásquez, consigna escrito de acuerdo con lo establecido en el del artículo 328 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación que presentara el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 41 con la circunstancia agravante del artículo 65 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en relación al ciudadano PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en relación al ciudadano OSWALDO RAMÓN MARCHENA, solicitando el sobreseimiento definitivo (Folios 108 y 109 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 14/12/2010, se dicto auto mediante el cual la Abg. Belitza Marcano Martínez, se avoca al conocimiento de todas y cada una de las causas que se sigue en ese despacho, en virtud de que la Juez del mismo se encuentra disfrutando de su periodo vacacional (folio 109 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 17/12/2010, se difiere la audiencia preliminar por la ausencia de los imputados de autos, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda, se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 21/01/2011 a las 12:00 horas de la tarde (folios 110 y 111 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 20/12/2010, se libra boleta de traslado número 441-10 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 21/01/2011 a las 12:00 horas del mediodía, a fin de efectuarse la Audiencia Preliminar (Folio 117 de la primera pieza de la causa).
• El día 21/01/2011, se dictó auto de Avocamiento en la cual se deja constancia que se designa como Juez Temporal al Abg. Lenni de Guidice, a fin de cubrir la falta temporal de la Dra. Marlene de Almeida Soares, quien a su vez fue convocada para asumir la falta temporal de la Abg. Roraima Medina Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones (folio 119 de la primera pieza de la causa).
• El 21/01/2011, se difiere la Audiencia Preliminar por la ausencia de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, DRA. LILIANA GUERRA y se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yubeisy Rodríguez Castellano, en su carácter de victima de la presente causa (folio 120 de la primera pieza de la causa).
• El 09/02/2011 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, por la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 41 con la circunstancia agravante del artículo 65 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas ello, en relación al ciudadano PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en relación al ciudadano OSWALDO RAMÓN MARCHENA (folios 153 al 159 de la primera pieza de la causa).
• En 18/01/2011 se acuerda remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa seguida a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN a los fines de que sea distribuido a uno de los Juzgados de Juicio (folios 167 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 23/02/2011 se recibe la causa ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folio 171 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 25/02/2011, se dictó auto mediante el cual se fija el acto de sorteo de Escabinos para el día 18/03/2011 (folios 173 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 18/03/2011, se levanta acta de sorteo de Escabinos, fijando el Tribunal el acto de depuración de escabinos para el día lunes 04/04/2011 a las diez horas de la mañana (folios 176 y 177 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 04/04/2011, se difiere el acto de depuración de Escabinos, en virtud de la ausencia de las personas que iban a fungir de Escabinos, fijando el Tribunal nuevamente el acto para el día 26 de abril de 2011 (folios 21 y 22 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 26/04/2011, se dictó auto donde se deja constancia que se acordó diferir y fijar nuevamente el acto para el día 12-05-2011 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 31 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 12/05/2011, se difiere el acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de las personas que iban a fungir de Escabinos, fijando el Tribunal nuevamente el acto para el día 03/06/2011 (folios 67 y 68 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 13/05/2011, se pronunció la Juez Segunda de Juicio, en virtud de la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, asumió la competencia y en consecuencia se constituyó el Tribunal en Unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa y, asimismo fijó la celebración del juicio para el día 06 de junio de 2011 a las 12:30 am. (folios 72 y 78 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 23/05/2011, la defensora Pública Yurima Vasquez consigna escrito donde haciendo uso del contenido del artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación que presentara el Fiscal del Ministerio Público, promovió como testigo a las ciudadanas VALERIO LEAL EGLIFER ANAYS, SUYIN DEL VALLE CASTILLO ROJAS y RANGEL AGUILAR KATTY TERESA (Folios 90 y 91 de la segunda pieza de la causa).
• El 02/06/2011, la defensora Pública Yurima Vásquez consigna escrito en la cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados de autos (Folios 93 y 94 de la segunda pieza de la causa)
• El día 02/06/2011, se pronuncia el Juzgado de la causa declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa anteriormente referida (folio 95 y 100 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 03/06/2011, se levanta acta donde se asentó que se difiere el acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la victima YUBEISY CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANO y se ordena el diferimiento del juicio oral y público para el día 22/06/2011 a las 12:00 horas del medio día (folios 106 y 107 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 03/06/2011, se libra boleta de traslado número 374-11 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda a los fines del traslado con la seguridad del caso de los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 22/06/2011 a las 12:00 horas del mediodía, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 110 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 22/06/2011, se levanta acta donde se asentó que se difiere el acto de depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de la victima YUBEISY CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS y de los acusados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia, se fija nuevamente el acto para el día 29 de julio de 2011 a la 1:30 horas de la tarde (folios 115 y 116 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 22/06/2011, se libra boleta de traslado número 433-11 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 29/06/2011 a la 01:30 horas de la tarde, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 119 de la segunda pieza de la causa).
• En 28/06/2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de la ciudadana Nely Rojas, actuando en su condición de madre del imputado FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL, quien solicita se remitan las boletas de traslado del ciudadano antes mencionado al Internado Judicial Yare II (folio 120 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 28/06/2011, se libra boleta de traslado número 445-11 al Director del Internado Judicial Yare II, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL, el día 29/06/2011 a la 1:30 horas de la tarde, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 123 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 20/07/2011, la defensora YURIMA VÁSQUEZ consigna escrito informando que los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, fueron trasladados al Internado Judicial Región Capital Yare II (folio 126 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 29/07/2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la victima YUBEISY CARELIA RODRIGUEZ CASTELLANOS y de los acusados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia. Fijando el acto para el día 19 de agosto de 2011 (folios 128 y 129 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 29/07/2011, se libra boleta de traslado número 526-11 al Director del Internado Judicial Yare II, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 19/08/2011 a la 1:00 hora de la tarde, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 130 de la segunda pieza de la causa).
• El 21/07/2011, se dicto auto mediante la cual se deja constancia que por Resolución Nº 043-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, habrá receso judicial, se ordenó en consecuencia fija la Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 07/10/2011 a las 11:00 hora de la mañana (folio 132 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 21/07/2011, se libra boleta de traslado número 580-11 al Director del Internado Judicial Yare II, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 07/10/2011 a la 1:00 hora de la mañana, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 137 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 07/10/2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la victima YUBEISY CARELIA RODRIGUEZ CASTELLANOS y de los acusados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia. Fijando el acto para el día 11 de noviembre de 2011 (folios 138 y 139 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 7/10/2011, se libra boleta de traslado número 640-11 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 11/11/2011 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 142 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 11/11/2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la victima YUBEISY CARELIA RODRIGUEZ CASTELLANOS y de los acusados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia. Fijando el acto para el día 09 de diciembre de 2011 (folios 149 y 150 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 14/11/2011, se libra boleta de traslado número 727-11 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 09/12/2011 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 154 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 21/11/2011, se tuvo conocimiento de parte de la Sra. Nely Rojas así como de la defensa pública que los acusados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, no se encuentran recluidos en el Internado Judicial Rodeo II, sino en el Internado Judicial Yare II (folio 157 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 21/11/2011, se libra boleta de traslado número 737-11 al Director del Internado Judicial Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 09/12/2011 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 158 de la segunda pieza de la causa).
• El 9/12/2011, se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 16/12/2011 (folios 161 al 165 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 12/12/2011, se libra boleta de traslado número 7801-11 al Director del Internado Judicial Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 16/12/2011 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 176 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 09/01/2012 mediante auto se deja constancia de que no se pudo realizar el acto de la continuación del juicio oral y público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados y no comparecieron los órganos de prueba, es por lo que se acordó fijar el acto para el 12/01/2012 (folio 178 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 09/01/2012, se libra boleta de traslado número 010-12 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 13/01/2012 a las 12:00 horas del mediodía, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 180 de la segunda pieza de la causa).
• El 13/01/2012, el Tribunal de Juicio decretó la interrupción del Juicio Oral y Público, por no haberse efectuado el traslado de los acusados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, quedando fijada su apertura para el día 03/02/2012 (folios 190 al 191 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 13/01/2012, se libra boleta de traslado número 025-12 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 03/02/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 196 de la segunda pieza de la causa).
• El 03/02/2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, por ausencia del acusado MARCHENA OSWALDO RAMÓN, quien no fue trasladado el día de hoy, se fija el acto de continuación para el día 09/03/2012 (folios 197 y 198 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 06/02/2012, se libra boleta de traslado número 091-12 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 09/03/2012 a las 09:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 200 de la segunda pieza de la causa).
• El 12/03/2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 09/03/2012 no hubo Despacho, toda vez que la ciudadana Juez se encontraba realizando curso en la Escuela Nacional de la Magistratura, se fijó el acto del Juicio Oral y público para el día 30/03/2012 a las 12:30 horas del mediodía (folio 2 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 12/03/2012, se libra boleta de traslado número 195-12 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 30/03/2012 a las 12:30 horas de la mañana, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 3 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 3/04/2012, mediante auto se deja constancia que por cuanto el día 30/03/2012 no hubo Despacho, toda vez que la ciudadana Juez se encontraba en cita médica, se fijó la audiencia del juicio oral y público para el día 27/04/2012, a las 12:30 horas del mediodía (folio 11 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 03/04/2012, se libra boleta de traslado número 258-12 al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 27/04/2012 a las 12:30 horas del mediodía, a fin de efectuarse el acto de juicio oral y público (Folio 12 de la tercera pieza de la causa).
• El día 23/04/2012, se dicto auto de Avocamiento en la cual se deja constancia mediante oficio N° 108/12 de fecha 20 de Marzo de 2012, que en virtud de la Rotación de los Jueces de Primera Instancia, se designa como Juez del Tribunal Segundo de Juicio al Dr. Francisco Adolfo Escar Hidalgo, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 16 de la tercera pieza de la causa).
• En 07/05/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa seguida a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN a los fines de que sea remitido al Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer (folio 18 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 21/05/2012, se recibió la causa en el Juzgado de Juicio en materia de Vilencia de Género a cargo de la Dra. María Herminia Graca Gómez (folio 21 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 21/05/2012, se libra boleta de traslado número al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 05/06/2012 a la 1:00 hora de la tarde, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 50 de la tercera pieza de la causa).
• El 05/06/2012, se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de los acusados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia. Fijando el acto de juicio para el día 03/07/2012 (folios 54 y 55 de la tercera pieza de la causa).
• El 03/07/2012 se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de los acusados de autos, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia. Fijando el acto de juicio para el día 27/07/2012 a las diez de la mañana. Asimismo, se acordó solicitar el traslado del acusado MARCHENA OSWALDO RAMÓN para el día 26/07/2012 a las 9:00 am., a objeto de dejarlo en resguardo (folios 84 y 85 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 06/07/2012, se libra boleta de traslado número 014-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL el día 27/07/2012 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 88 de la tercera pieza de la causa).
• El 6/07/2012 se libró oficio N° 129-12, dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I, para que sea trasladado con la seguridad del caso el ciudadano MARCHENA OSWALDO RAMÓN, el día 27/07/2012 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 89 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 06/07/2012, se libra boleta de traslado número 015-12 al Director del Centro Penitenciario Rodeo I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 27/07/2012 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 90 de la tercera pieza de la causa).
• El 27/07/2012, se difiere el acto de Juicio Oral por ausencia de los acusados de autos, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia. Fijando el acto de juicio para el día 17/08/2012 a la 01:00 de la tarde (folios 107 y 108 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 27/07/2012, se libra boleta de traslado número 021-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 17/08/2012 a la 01:00 hora de la tarde, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 111 de la tercera pieza de la causa).
• El 17/08/2012 se difiere la continuación del Juicio Oral por ausencia de los acusados de autos, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia. Fijando el acto de juicio para el día 14/09/2012 a las 11:00 de la mañana (folios 140 y 141 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 20/08/2012, se libra oficio N° 289-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 14/09/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 142 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 20/08/2012, se libra boleta de traslado número 032-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 14/09/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 143 de la tercera pieza de la causa).
• El 17/09/2012, se encontraba fijada la celebración del acto de apertura del juicio oral seguida en contra de los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN y siendo que en la referida fecha no hubo despacho se acordó fijar el acto para el día 05/10/2012 (folio 169 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 17/09/2012, se libra boleta de traslado número 024-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 05/10/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 170 de la tercera pieza de la causa).
• En fecha 28/09/2012, se libra boleta de traslado número 052-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare 2, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 05/10/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 14 de la cuarta pieza de la causa).
• El 05/10/2012, se difiere el Juicio Oral por ausencia de los acusados de autos, por cuanto no fueron trasladados a la audiencia. Fijando acto de juicio para el día 02/11/2012 a las 11:00 de la mañana (folio 18 y 19 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 09/10/2012, se libra boleta de traslado número 059-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 02/11/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 20 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 09/10/2012, se libra boleta de traslado número 062-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL el día 02/11/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 21 de la cuarta pieza de la causa).
• El 23/10/2012 la defensora Pública Yurima Vásquez, consigna escrito en la cual solicita el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de sus patrocinados (Folios 47 y 48 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 25/10/2012, el Juzgado de Juicio dictó decisión en la que declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida cautelar, presentada por la Defensora Pública Décima Sexta de Proceso del estado Vargas, abogada YURIMA VÁSQUEZ, en beneficio de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHENA acusados y plenamente identificados en autos, por no haber variado las circunstancias y resultar improcedente la figura legal del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que motivaron el de decreto.
• En fecha 05/11/2012, se libra boleta de traslado número 077-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL el día 30/11/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 63 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 05/11/2012, se libra boleta de traslado número 079-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 30/11/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 81 de la cuarta pieza de la causa).
• El 30/11/2012, estando presente la víctima, la representación del Ministerio Público, los acusados y ausente la Defensa Pública, es por lo que se acordó diferir la celebración del Juicio Oral para el día 18/01/2013 a las 11:00 a.m. (folio 90 y 91 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 30/11/2012, se libra boleta de traslado número 085-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano MARCHENA OSWALDO RAMÓN el día 18/01/2013 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 94 de la cuarta pieza de la causa).
• En fecha 30/11/2012, se libra boleta de traslado número 086-12 al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, a los fines que se sirva trasladar con la seguridad del caso al ciudadano FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL el día 18/01/2013 a las 11:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el Acto de Apertura Juicio oral (Folio 95 de la cuarta pieza de la causa).
• El 18/01/2013, se deja constancia que se encontraban presentes la víctima, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública y los acusados no fueron trasladados desde su centro de reclusión, es por lo que se acordó diferir la celebración del Juicio Oral para el día 08/02/2013 a las 11:00 a.m.

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actuaciones procesales contenidas en el expediente original, cabe destacar que en las mismas se evidencia por una parte, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 230 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, que los acusados PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHENA, se encuentran privados de su libertad desde el día 22 de octubre de 2010; es decir, han estado detenidos por un lapso superior a los DOS (2) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así, resulta oportuno traer a colación los criterios que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterados y pacíficos:

“...Al no existir dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…” (Sentencia 974 del 28-05-2007) (Subrayado de estos decidores).

“…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de la medidas cautelares sustitutivas…” (Sentencia 626 del 13-04-2007) (Subrayado de estos decidores).

“…la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, auque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Sentencia 1070 del 08-07-2008) (Subrayado de estos decidores).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (Sentencia 92 del 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (Sentencia 809 del 04-05-07)

Al adecuar la situación jurídica con el caso de autos, se evidencia que durante todo este proceso los hoy acusados se han encontrado sujetos a la figura de privación de libertad y que entre las diversas causas de los diferimientos que se han producido, se encuentra la falta de traslado de los mismos a la fecha y hora fijada por los órganos jurisdiccionales a quienes les ha correspondido conocer el presente caso. Asimismo, se percata esta Alzada que el juicio se inició en una oportunidad y se perdió por falta de traslado, sin hacerse uso de la figura del resguardo al ver que es evidente el problema de los traslado, así como también se observa que a pesar de las notificaciones por parte de un familiar y la defensa de los imputados, en relación a que los mismos no se encontraban en el Internado Judicial Rodeo I, sino en el Internado Judicial de Yare II, el Tribunal en diversas oportunidades obvio esta información y seguía solicitando el traslado al primero internado mencionado e igualmente, no consta en las actas por parte del Tribunal la solicitud de información sobre la falta del traslado, así como tampoco consta en la causa que el traslado no se haya efectuado por cumpa de los imputados.

Frente a todo lo antes aludido, resulta oportuno señalar que corresponde al Juez efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido los acusados, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios, valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición, tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”, facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Negrillas de estos decisores).

De allí que ante la inercia del órgano jurisdiccional para solventar las situaciones relacionadas con la incomparecencias de las personas que debían intervenir en el presente caso, ello aunado al hecho de que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en los ciudadanos PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHENA y al considerarse que las dilaciones que operaron no pueden ser atribuidas a estos o a su defensa, resulta procedente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delito de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en fecha 25/10/2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida decretada contra los referidos imputados, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Género, interpuesta por la Defensa; no obstante a ello, se observa que el delito de mayor entidad por el cual fueron acusados es el de VIOLENCIA SEXUAL, tipificada en el artículo 43 de la Ley de Género, cuya pena oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho imponerle a los precitados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 cardinal 8, en relación con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados deberán cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal a quo y deberán presentar dos (02) fiadores cada uno, que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, con sus respectivas carta de residencia y constancia de buena conducta, monto este que por vía de multa deberán pagar si el o los acusados evadieran la justicia, comprometiéndose ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem; asimismo, se les imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Sin perjuicio del pronunciamiento anterior, esta Alzada debe advertir a la Jueza A quo, en base a los fundamentos utilizados para emitir el fallo impugnado, que en primer lugar en lo sucesivo debe acatar los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal y adecuarlos a los casos donde exista total correspondencia, ya que en cuanto a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ordena al juez de juicio examinar las causas de la dilación procesal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ello por cuanto la solicitud de la recurrente fue sustentada en la norma antes citada, por lo que mal podría establecerse que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358 de fecha 31-05-05, ha sostenido que: “…la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal…”

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delito de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Circunscripcional de fecha 25/10/2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados FALCÓN ROJAS PEDRO ÁNGEL Y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.482.121 y N°. V-6.492.490 respectivamente y en su lugar se les IMPONEN la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 cardinal 8, en relación con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal a quo y la presentar dos (02) fiadores por cada uno, que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, con sus respectivas carta de residencia y constancia de buena conducta, monto este que por vía de multa deberán pagar si el o los acusados evadieran la justicia, comprometiéndose ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem; asimismo, se les imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata la presente incidencia al Juez de la Causa, para que se proceda al trámite que conlleve a la ejecución del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS