REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de febrero de 2013
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2009-002692
Recurso WP01-R-2013-000017

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los tres recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Publico Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas, de los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, titular de la cedula de identidad Nº E-85.132.991, JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.428 y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.347, el segundo por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CORDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FERNANDO JOSE JOUBERTT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.011 y el tercero por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.612.458, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal a los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal y para JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FERMANDO JOSE JOUBERTT y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de diciembre de 2012, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO, LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS Y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 273, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SANTIAGO JAIME ALONSO, LISBETH CAMPERO Y LIENDO CASTRO JOSE, CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en firmar el libro de presentaciones de este tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por estar incurso, el primero de los nombrados en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 452, numeral 5º (sic), y la segunda y tercero, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, encabezamiento, del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA Y FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hacho punible que no (sic) encuentra evidentemente prescrito, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra los imputados, pues se apoderaron de una cantidad de dólares que un sujeto había arrojado en una papelera en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se pudo observar en el video traído a los autos por la representación fiscal, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Designando Como Centro de Reclusión el: internado judicial Capital Yare III. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública que se decretara la libertad sin restricciones de sus defendidos, Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 07:35 horas de la noche…” (Folios 60 al 69 del cuaderno de incidencias)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los Abogados EUDES GRATEROL, OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CORDONA ROMERO y MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensores de los diversos imputados de autos, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados EUDES GRATEROL, OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CORDONA ROMERO y MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO, LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, FERNANDO JOSE JOUBERTT y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensas cursantes a los folios 55 al 57, 111 y 112 y 115 y 116 de la incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelación, fueron presentados el día 10/01/2013, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 163 y 164 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación fueron interpuestos, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE y Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos FERNANDO JOSE JOUBERTT y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 156 al 161 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, en el cual contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los tres recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Publico Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas, de los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, titular de la cedula de identidad Nº E-85.132.991, JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.428 y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.347, el segundo por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CORDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FERNANDO JOSE JOUBERTT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.011 y el tercero por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.612.458, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cuetear Sustitutiva de Libertad prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal a los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal y para JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FERMANDO JOSE JOUBERTT y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación de los Recursos de Apelación, interpuestos por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS