REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002672
Recurso: WP01-R-2013-000026
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRENLY JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido SE OBSERVA.
En fecha 30 de Enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000026 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRENLY JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 264 de la ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…” (Folio 41 al 46 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO Defensora Privada del ciudadano FRENLY JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensa, que riela en folios 39 y 40 de la incidencia y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 10 de enero de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Cuato de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 58 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Privada sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 02 al 10 de la incidencia).
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO en su carácter Defensora Privada del ciudadano FRENLY JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRENLY JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.