REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal WP01-P-2013-000037
Recurso WP01-R-2013-000043

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario, del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.796.668, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 18 de enero de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000043 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, delitos estos que se encuentran tipificados en los artículos 458 y 274, es decir Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, desestimando este Tribunal la precalificación del delito de Agavillamiento dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no se encuentra demostrada la asociación para cometer el hecho punible. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, como presunto autor de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por otra parte, en cuanto a la participación del imputado ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES en el hecho que le es atribuido, este Tribunal observa que la aprehensión del referido ciudadano se concretó en el marco de un señalamiento efectuado por la víctima de los hechos, sin que riele algún otro elemento de convicción que soporte la imputación, toda vez que no le fue incautado elemento alguno relacionado con el hecho punible ni en un área cercana al lugar o a los pocos momentos de cometerse el hecho punible por lo cual no se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad incoada por su defensor de confianza por considerar el tribunal que no se violentó derecho o garantía alguna establecidos a favor del mismo, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, respectivamente, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y 2.- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBERT JESÚS RENGIFO COLMENARES, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejúsdem. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ibidem…” Cursante del folio 46 al 47 de la causa.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 11 de enero de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 18 de enero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.796.668, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS






RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely