REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de febrero de 2013
202º y 153º


Asunto Principal WP01-P-2013-000158
Recurso WP01-R-2013-000061


Corresponde a esta Alzada conocer de la causa seguida al ciudadano RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.965, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, la Abogada NAYLIZ GUZMAN, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 28/01/2013, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado, manifestó:

“…En este acto procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno Tribunal, con respecto al imputado RAUL JOSE MAYORA LADERA, en el cual le concede libertad sin restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, considera el Ministerio Público, que el tribunal debe tomar en cuenta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, ya que se evidencia de la misma que el procedimiento se realizo a las 02:20 horas de la madrugada, lo cual se hizo imposible la ubicación de algún testigo, por ser altas horas de la noche, aunado a que es un delito que va en perjuicio de la colectividad, y ha causado gran daño social, aunado que se desprende del acta de verificación y aseguramiento de la sustancia que la misma arrojo un peso de cuarenta y ocho gramos, de la sustancia denominada, la cual se encuentra asegurada en el registro de cadena de custodia, en este sentido, el dicho de los funcionarios, no hay que restarle credibilidad por parte del tribunal, en este sentido, solicito a la corte de apelaciones que revoque la presente decisión, todo estos a los fines de garantizar el proceso penal y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, aunado a que un delito que excede en su limite máximo de diez años, nadie puede garantizar que el imputado quiera someterse de manera voluntaria, al proceso penal que se le sigue, ya que existe peligro de fuga, por otra parte el mismo presenta varios registros policiales, previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Es todo...”

La defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…En virtud, de efecto (sic) suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control esta ajustada a derecho, por cuanto se acogió al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona, criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado, por lo cual esta defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso antes expuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal. Es todo...”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 28/01/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MERVIN ABRAHAM MARIN LADERA y RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…” (Folios 20 al 25 de la causa)

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, fue precalificado por el Ministerio Público TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/01/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15 de los corrientes, establece lo que de seguida se trascribe:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público esta previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dicho delito no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal y siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, la Abogada NAYLIZ GUZMAN, contra el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 28/01/2013, mediante el cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo374 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS