REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2013-000037
Recurso: WP01-R-2013-000043

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad número V-14.769.668, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, Abogado EUDES GRATEROL alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 250 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO…Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Publico a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 458 del Código Penal tipifica: Artículo 458 ROBO AGRAVADO…La ratio legis del artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece que debe de existir amenazas a la vida y a mano armada, manifiestamente por una persona, para comprobar que el hecho o comportamiento de mi defendido se encuentra enmarcado dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto, para una consecuencia jurídica, debe de existir los elementos de convicción mínimos, valga decir AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA (objeto mueble producto del Robo)…A saber el artículo 277 del Código Penal tipifica: Articulo 277 DEL PORTE ILÍCITO DE ARMADA…El porte, a detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que en las actas procesales de la presente causa, no se puede evidenciar la presencia de testigo alguno, que corrobore lo señalado en las mismas, donde el Ministerio Público, pretende imputarle a mi representado como presunto responsable de los delitos antes descritos, extraña a esta Defensa que siendo la hora y el sitio donde ocurrieron los hechos (Bomba PDV del Aeropuerto Internacional de Maiquetía) transitable comúnmente por un gran número de viajeros y residentes de la zona, no se haya podido contar con la presencia de testigo alguno que de credibilidad a lo expuesto por el Ministerio Público, en su escrito de imputación, no existiendo los elementos de convicción, que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido…Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, de esta acta se puede observar que no existe testigo que corroborarán lo dicho por los funcionarios, igualmente tampoco se desprende de las actas policiales testigo alguno que haya presenciado el momento de la aprehensión de mi defendido, ni corroboren el momento en que se efectuó el presunto robo y despojo de las pertenencias al ciudadano ZAMORA URBE, no hubo testigos que sustenten el momento en que se cometía el robo ni la detención…Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados, tal inconsistencia entre ambas actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo…Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico, siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Publico con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar…De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo…Sin embargo para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción, aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso…Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores no eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos…Ahora bien, al atribuir el a quo (sic) eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de entrevista formulada al ciudadano CLAUDIO MANFREDI MESONES (presunta víctima), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8…La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales…Es en base a estas premisas, nuestra Constitucional ha establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho…Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad (sic) y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: • Principio de Necesidad: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso…• Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y a imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…• El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Peral, consagra un principio col proceso penal…También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal (sic) 2° del texto fundamental, en los mismos términos…El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso…Ahora bien, el artículo 250.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…En consecuencia, continuar mis defendidos (sic) sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mis defendidos (sic), consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos…” Cursante a los folios 03 al 21 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 40 a la 47 de la causa, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de enero de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, delitos estos que se encuentran tipificados en los artículos 458 y 274, es decir Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, desestimando este Tribunal la precalificación del delito de Agavillamiento dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no se encuentra demostrada la asociación para cometer el hecho punible. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, como presunto autor de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por otra parte, en cuanto a la participación del imputado ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES en el hecho que le es atribuido, este Tribunal observa que la aprehensión del referido ciudadano se concretó en el marco de un señalamiento efectuado por la víctima de los hechos, sin que riele algún otro elemento de convicción que soporte la imputación, toda vez que no le fue incautado elemento alguno relacionado con el hecho punible ni en un área cercana al lugar o a los pocos momentos de cometerse el hecho punible por lo cual no se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad incoada por su defensor de confianza por considerar el tribunal que no se violentó derecho o garantía alguna establecidos a favor del mismo, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, respectivamente, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y 2.- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBERT JESÚS RENGIFO COLMENARES, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejúsdem. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ibidem...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de la causa contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, que al emitir dicho fallo incurrió en violación de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna como lo es el principio de presunción de inocencia y contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, solicitando en consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/01/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada que cursa en la causa principal, la cual fue remitida conjuntamente con el recurso de apelación, por cuanto en los actuales momentos no se cuenta con fotocopiadoras, los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de enero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo aproximadamente las 02:13 horas de la tarde, compareció ante este Despacho Policial, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-057 BOMPART YOHAN, V-14.568.806; adscrito como escolta policial de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, al mando de una moto policial Kawasaki, sin placa, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-067 FRANCO JOMAN, V-19.122.154, al mando de una moto policial Kawasaki, sin placa. Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy martes 08-01-2013, cuando nos encontrábamos realizando labores de anillos de seguridad como escoltas, a la altura del retorno del Aeropuerto de Maiquetía, adyacente a la Estación de Servicios (Gasolinera) PDV, parroquia Urimare, Estado Vargas. Avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul, donde dichos sujetos presentaban las siguientes características: el primero: (Conductor) era de tez morena, contextura normal, estatura mediana, que vestía de un jeans de color azul, con una franela de color azul oscura; el segundo: (Parrillero) de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, que vestía para el momento de una camisa de color blanco con estampados de color negro, con un pantalón jeans de color azul y zapatos negros. Donde el segundo de los descritos, estaba portando arma de fuego y sometía bajo amenaza de muerte a un ciudadano con la intención de despojarlo de sus pertenencias. Luego, procedí rápidamente a darle la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, logrando emprender la huida el primero descrito (conductor) de la moto de color azul, y dejando al segundo descrito (parrillero) en el lugar de los hechos; optando este sujeto en accionar en cuatro (04) oportunidades el arma de fuego que portaba para el momento, en contra de nuestra integridad. En vista de esta situación, procedí a desenfundar y utilizar mi arma de reglamento con la finalidad de repeler el ataque y resguardar nuestra integridad física y la del ciudadano agredido, utilizando el uso Progresivo Diferenciado de la Fuerza Policial, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, serial: GAK-457. Logrando neutralizar al sujeto antes descrito cayendo al suelo y soltando su arma de fuego, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-067 FRANCO JOMAN, a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a los pocos minutos el Funcionario antes mencionado me manifestó haberle incautado lo siguiente: "Un (01) Arma de fuego tipo revolver, marca RUGER, calibre .38 SPECIAL, con los seriales devastados, donde posee una empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, contentivo de dos (02) balas, calibre .38 especial (sic) sin percutir, y cuatro (04) conchas calibre_.38 especial (sic); del mismo modo se le incauto la cantidad de siete mil Bolívares (7.000 Bs.) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país desglosados de la siguiente manera: cien (100) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs.)…Procediendo a retenerlo preventivamente y quedando bajo resguardo, siendo identificado por sus datos filiatorios como; TORRES MORENO, JOEL OSWALDO, de 32 años de edad, V-14.769.668. En vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual siendo las 11:40 horas de la mañana del día en curso le practiqué la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Al tiempo que procedimos a entrevistarnos con el ciudadano agraviado, quien manifestó ser y llamarse: ZAMORA URBER, de 30 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), indicándome que los referidos ciudadanos los estaban despojando del dinero antes mencionado y bajo amenazas de muerte, asimismo el ciudadano retenido señalado como su agresor quien accionó el arma de fuego sin causarle daño. Luego, hice una llamada radiofónica a la Sala Situacional de la Policía del estado Vargas, solicitando la colaboración de enviar una unidad Radio Patrullera para el traslado del ciudadano retenido que resultó herido de bala, para ser llevado hasta un centro asistencial más cercano, apersonándose a pocos minutos la unidad 016, al mando del SUPERVISOR (PEV) 1-011 GORRIN LUIS, trasladándonos rápidamente hasta el Pereférico (sic) de Pariata, Hospital Juan José Medina, donde fue atendido quirúrgicamente por los galenos de Guardia, el Grupo Médico Nro. 04, diagnosticando herida por impactos de bala a la altura de la muñeca derecha entrada y salida; herida por arma de fuego en la cresta iliaca de entrada y salido no emitiendo constancia médica y dejándolo bajo observaciones y en reguardo policial en el mismo hospital, al mando del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-041 RIVAS ROLDANIS; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-212 MAYORA FRENYER; Y EL OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-294 JIMÉNEZ IRVÍNG. Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. LILIANA GUERRA, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la misma indicando que le practicara una evaluación A. T. D. de la vestimenta y al ciudadano detenido, realizar mediante oficio de solicitud una inspección técnica del lugar del suceso, reconocimiento legal del Dinero Incautado, y una inspección balística y legal al arma de fuego. Posterior a ello me trasladé al nosocomio donde se encontraba recluido el ciudadano donde siendo las 12:20 horas de la tarde procedió a firmar los derechos antes impuestos. Se tomó entrevista al ciudadano agraviado ZAMORA URBER. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) MONTES DE OCA LEIVI, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas…” Cursante a los folios 3 y 4 de la causa.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 09 enero de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho, EL OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5176 ROMERO JOSÉ, V-15.504,953, adscritos a la secretaria de seguridad del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestidos de civil, facultado por la superioridad. Siendo aproximadamente 07:00 horas de la mañana, del día de hoy 09-01-13, encontrándome de recorrido en la parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAN, V.-18.862.828. Que siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 09-01-13, en momentos que nos encontrábamos de recorrido específicamente en el elevado del sector de Zamora, avistamos a dos ciudadanos que poseían las siguientes características el primero de estatura baja, tex (sic) morena, vestido una (sic) chaqueta de color negra, jeans de color negro, el segundo ciudadano de estatura baja, de piel morena, flaco, vestido un (sic) short de multicolores, franelilla de color blanca, el cual se encontraba con una moto de color negra, marca empire, los cuales se encontraban con una fuerte discusión alterando el orden el público, en el momento que el segundo de los descrito se disponía agredir físicamente al otro ciudadano, procedí a darle la voz de alto, identificándome como funcionario policial del estado Vargas, reteniéndolo preventivamente…inmediatamente fui abordado por el primero de los descritos quien me informo que dicho ciudadano retenido, fue quien conducía el vehículo tipo moto el día de ayer y en compañía de otro ciudadano le despojaron de un dinero, cuando se desplazaba a la altura de la Bomba de Gasolina PDVSA, adyacente al INFRAVARGA, de igual manera me indico que el otro ciudadano fue detenido por comisión nuestra mientras que el referido ciudadano había emprendido la huida en la misma moto ante mencionada, Seguidamente procedí a detener momentáneamente a tal sujeto, indicándole que sería objeto de una inspección corporal…donde procedí con la misma no incautándole nada de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos filiatorios como: RENGIFO COLMENARES ROBERT JESÚS, de 23 años de edad. V-20.780.232, Acto seguido, procedí a verificar los datos de este ciudadano igualmente el vehículo mediante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde posteriormente por información del Oficial Jefe (PEV) 2-069 AMAS DENNYS, Operador del Sistema integral de Información Policial (SIIPOL), indicando que para el momento el sistema se encontraba desactivado, En vista de los hechos antes narrados; el ciudadano retenido hace presumir que es autor o participe en la comisión de un hecho punible por lo que siendo las 07:50 horas de la mañana de hoy 09/01/13, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Actos seguidos (sic) trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas posteriormente siendo aproximadamente 08:30 horas de la mañana del día en curso, el aprehendido procede a firmar los derechos. Luego me comunique mediante llamada telefónica con la Dra. LILIANA GUERRA, encargada de sala de flagrancia del Ministerio Público a quien le informe todo el procedimiento y la aprehensión realizada, indicando la representación fiscal que todo el procedimiento le fuera presentado el día de mañana 10/01/13, a las 08:00 horas de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Quedando descrita el vehículo tipo moto de la siguiente manera: una moto de color negra, marca empire, Placa: AA5E03P, Siendo (sic) recibido todo por el SUPERVISOR (PEV) Lic. MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes…” Cursante del folio 5 de la causa.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano ADRIAN ZAMORA RONALD URBER ante la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…siendo las 12:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: ADRIÁN ZAMORA RONALD URBER , de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 12,983.221, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien luego de manifestar el motivo de su comparecencia, expuso lo siguiente: "el día de hoy martes 08-01-13, como a las 11:00 horas de la mañana, Salí del banco Banesco que está ubicado dentro del aeropuerto nacional, me monte en mi moto y me dirigía a llevarle el dinero a mi jefe, ya que estaba trabajando, mi jefe me mando hacer unos depósitos y a sacar un dinero para pagar la alcaldía, cuando llegue a el (sic) retorno que está en la bomba frente al infra (sic) Vargas, se me paro en frente una moto con dos muchachos, el que iba manejando es flaco, moreno, tenía una camisa azul oscura y un pantalón blue jean y un casco, el que iba de parrillero es flaco, alto, blanco, vestía una franela blanca y un blue jean, el parrillero saco una pistola y me apunto diciéndome que me levantara la camisa y que le diera el dinero que tenia allí escondido, al levantarme la camisa el mismo me quito dos pacas del dinero que había retirado, luego me tumbo de la moto con una patada y me lanzo un tiro, pero no me lo pego, en ese momento un policía de civil le dio la voz de alto y el que estaba manejando arranco la moto, pero el parrillero se cayó y le lanzo varios tiros al policía, él policía le disparo también y el parrillero cayo, en ese momento el policía pidió apoyo, en lo que llegaron los otros funcionarios lo montaron en una patrulla y me trajeron a mi hasta aquí para hacer la denuncia…” Cursante del folio (06) de la causa.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2013, rendida por el ciudadano ADRIAN ZAMORA RONALD URBER, antes la Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo De Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…Hoy 09-01-2013, eran como las 07:30 horas de la mañana, es el caso que venía bajando en mi moto, de mi casa la cual se ubica en la parroquia de Carayacas para mi trabajo, en la almacenadora Merca aduana (sic), ubicada en la aduana a ería (sic), estando a la altura del elevado de Zamora, específicamente en la parada de moto taxi, observe a un chamo de estatura baja, de piel morena, flaco, vestido un (sic) short de (sic) multicolores, franelilla de color blanca, el cual se encontraba con una moto de color negra, marca empire, me pare y le dije que no se me olvida su cara, el tipo se lanzó encima tratando de agredirme, en ese momento se paró una camioneta blanca donde se bajaron dos chamos identificándose como policía del estado Vargas, preguntando qué estaba pasando, yo le conté a los policía, que el día de ayer a eso de las 11:00 horas. (sic) De la mañana, que el chamo quien me intentaba agredir era quien estaba conduciendo la misma moto, cuando yo me trasladaba a la altura de la bomba de gasolina de PDVSA, el mismo fue quien me tranco para que el parrillero que se trasladaba con él se bajara y me apuntara con un arma de fuego y me robara una plata que había sacado del banco Banesco que queda en el Aeropuerto Nacional, dicha plata era de la empresa donde yo trabajo, para pagar los impuesto en la Alcaldía, en el momento que el tipo me está diciendo que le entregara los reales, el chamo ante descrito que estaba conduciendo la moto, le decía al parrillero que me diera un tiro, el tipo disparo pero no me dio, en ese momento llego un tipo quien dijo que era policía de Vargas, le dijo a los tipo (sic) alto y el parrillero de la moto le disparo al policía, el funcionario también disparo y el tipo cayó al piso y el que manejaba la moto se fue, después que le conté a los funcionarios lo que había pasado, los policía rápidamente agarraron al chamo con la moto lo revisaron, luego me trajeron para acá para formular la denuncia”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA Nº 01: Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: "el día de hoy 09-01-13, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, a la altura del elevado del sector de Zamora". PREGUNTA N° 02: Diga Usted, -¿Puede indicar las características fisionómicas (sic) del ciudadano aprehendido? - CONTESTO: "un ciudadano de contextura delgada de piel morena, vestido para el momento un short de multicolores, franelilla de color blanca".PREGUNTA N° 03 -Diga Usted, -¿para el momento del robo cometido el día de ayer a su persona, donde se encontraba el ciudadano ante descrito? -CONTESTO: "era quien estaba conduciendo la moto donde se trasladaba el tipo que me había robado". PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Puede indicar las características del vehículo tipo moto que conducía el ciudadano en el momento del robo? CONTESTO: "una moto de color negra, marca empire, "- PREGUNTA N° 05: Diga usted, -¿desea agregar algo más? CONTESTÓ: “no es todo lo que yo observe...” Cursante del folio (07) de la causa.

5. CONSTANCIA de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Dr. Camilo El Bahri Yondierli, en su carácter de Medicó General y Laparoscopia, adscrito al Hospital Dr. Rafael medina Jiménez del estado vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Por medio de la presente se hace constar que el (la) Sr(a) YOEL TORRES, de cédula de identidad Nº 14.769.668, acudió al servicio médico con Idx: (01) herida por arma de fuego en la región glútea izquierda (02) herida por arma de fuego en muñeca derecha. Se indica hospitalización…” Cursante al folio 14 de la causa.

6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo De Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

“… un (01) un arma de fuego tipo revolver, marca RUGER, calibre .38 SPECIAL, con los seriales desvastado, donde posee una empuñadura de color negro elaborado en material sintético, convertido en dos (02) balas, calibre.38 especial sin percutir, y cuatro (04) conchas...” Cursante del folio (17) de la causa.

8.- OFICIO Nº 01-033-13, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva y dirigido a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se remite el dinero incautado en el procedimiento para la realización de la experticia de autenticidad o falsedad del mismo (folios 18 al 24 de la causa).

7. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo De Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias física colectadas:

“… Una (01) camisa de color blanca con estampado de color negro y rojo, la cual presenta una sustancia de color pardo rojizo, un (01) pantalón jeans de color Azul la cual presenta una sustancia de color pardo rojiza…” Cursante del folio (26) de la causa.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de enero de 2013, se evidencia que el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en el retorno del Aeropuerto de Maiquetía, adyacente a la estación de gasolina PDV, funcionarios policiales observaron a dos sujetos a bordo de un vehículo moto, uno de los cuales portaba un arma de fuego y estaba sometiendo al ciudadano Ronald Adrian a quien estaba despojando de sus pertenencias, razón por la cual le dieron la voz de alto, huyendo el conductor de la moto y el parrillero quedó en el lugar de los hechos, quien hizo uso del arma que portaba, por lo que los funcionarios accionaron sus armas e hirieron al imputado de armas, posteriormente lograron aprehender al mencionado sujeto, el cual fue despajado del arma de fuego y le fue incautada la cantidad de Bs. 7.000, dinero este del cual fue despajado la mencionada víctima, hechos estos corroborados con la declaración de la víctima, las actas de cadena de custodia y la constancia médica que cursan en la causa original, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero precalificando esta Alzada los hechos en ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; además de ello, se debe tomar en cuenta como ocurrieron los hechos, ya que el imputado de autos accionó el arma de fuego que portaba en contra de los funcionarios policiales y revisado como fue el sistema Juris 2000, el prenombrado imputado se le sigue causa Nº WP01-P-2009-006500 ante el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, por una sentencia condenatoria, lo que quiere decir que el mismo carece de buena conducta predelictual, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la aprehensión de su defendido, esta Alzada advierte que el mismo fue aprehendido infraganti, esto es cometiendo el hecho punible, ya que en el acta policial se asentó que el mismo fue observado por los funcionarios policiales cuando el imputado de autos bajo amenaza con arma de fuego despojaba a la víctima de sus pertenencias, circunstancias estas que conllevaron a la detención del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, cumpliéndose así con una de las situaciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la detención de las personas en virtud de una orden judicial o si es sorprendida in fraganti, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 11/01/2013, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, interpuesta por su defensa, en virtud de haberse detenido en flagrante delito.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


RMG/ELZ/RCR/HD/arzt