REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001547
ASUNTO : WP01-R-2012-000446

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de revisión interpuestos, el primero en fecha 07/08/2012, por el penado YORMAN VEGA y el segundo en fecha 21/08/2013, por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, del penado YORMAR VEGA, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD

PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que al folio 183 de la primera pieza, cursa escrito de fecha 11/07/2012 suscrito por el penado Yorman Vega, recluido en el Internado Judicial de los Teques, cuyo Director certifico como suya la firma que aparece en dicho documento y a través del cual se evidencia que revocó al defensor actuante en el presente caso y en su lugar designó a los abogados María de los Ángeles Rivas Martínez y Jimmy José Bencomo, quienes aceptaron dicha defensa en fecha 12/07/2012.

En vista de lo anterior, se observa que el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Lirio Padilla fue presentado en fecha 21/08/2012, siendo que para ese momento la misma carecía de legitimación para actuar en el presente caso, en virtud de haber asumido otros Abogados la defensa del ciudadano Yorman Vega, siendo ello que así y en atención al contenido del artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, tal recurso deviene en Inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA

Resuelto el punto referido al recurso interpuesto por la Defensora Pública, esta Alzada observa que cursa a los folios 186 y 187 de la primera pieza, recurso de revisión interpuesto por el penado Yorman Vega solicitando sea revisada la pena que le fue impuesta en fecha 14/07/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, fundamentándolo en el contenido de los artículos 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se advierte de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

a.- El recurso de revisión fue interpuesto por el penado YORMAN VEGA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 463 cardinal 1 del texto adjetivo penal, el cual prevé:

“…Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

b.-El recurso de revisión, fue solicitado en fecha 07 de agosto de 2012, siendo este tempestivo conforme al contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”

c.- El recurso de revisión se solicitó en relación a la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2011, en la que el ciudadano YORMAN VEGA fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA”, previsto y sancionado en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se evidencia que es una decisión revisable por esta Alzada a tenor de lo establecido en los artículos 462 y 465, ambos del texto adjetivo penal, los cuales prevén:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

“Artículo 465…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”

En este sentido, corresponde la aplicación del contenido del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y revisado como ha sido el recurso a tenor de la norma contenida en el artículo 445 del mismo Código Adjetivo Penal, considera este Órgano Colegiado que es procedente ADMITIR el recurso de revisión plateado por el penado YORMAN VEGA. Y así se declara.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En virtud de la admisión del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal Ordinario Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, no se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone el tercer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 466 ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, de acuerdo con lo previsto en el literal a. del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de legitimidad para intentar el mismo.

SEGUNDO ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el penado YORMAR VEGA, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: SE ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000446
RMG/EL/RCR/gc.-