REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de febrero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002548
Recurso: WP01-R-2012-000784

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, alego entre otras cosas que:

“…Según el acta policial y lo narrado por el represéntame fiscal en audiencia para oír al imputado, mi patrocinado resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por cuanto en momentos en que los funcionarios actuantes se desplazaban por el área de Corapal parte alta, recibieron llamada radiofónica, por parte de comerciantes del sector. indicando que en el Frigorífico de la Carne, parroquia Caraballeda estado Vargas, donde se estaba generando un robo, por lo que procedieron a pasar rápidamente por el sector, y al llegar avistaron a un ciudadano que se encontraba agrediendo a otro ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto y los retuvieron preventivamente, siendo que se apersonó una ciudadana identificándose como MELENDEZ ZULIMAR, quien manifestó que uno de los ciudadanos la había despojado de sus pertenencias bajo amenazas y que el ciudadano agredido físicamente lo retuvo hasta que llegara una comisión policial, siendo este identificado como JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, posteriormente al practicarle la revisión corporal al ciudadano que fue señalado como el que momentos antes había despojado a la víctima de sus pertenencias, y dichos hechos fueron precalificados como dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 455 del código (sic) Penal que tipifica y sanciona el delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana MELENDEZ ZULIMAR DEL VALLE y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código(sic) Penal en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JUAN MIGUEL…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articuló este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar en consecuencia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta a mi defendido sin considerar la declaración rendida por mi patrocinado en el cual se evidencian serias contradicciones entre lo manifestado en el acta policial y en las entrevistas, asimismo y llama poderosamente la atención de quien aquí se expone que siendo las 7 horas de la noche en plena vía pública, no se haya podido ubicar a personas a parte de la que supuestamente resultó lesionada, que pudiera haber presenciado el momento en el que ocurre el hecho, ello por cuanto se trata de un lugar transitado tanto a nivel vehicular como peatonal, por otra parte observa esta defensa que no cursa examen médico alguno practicado a la supuesta víctima de las lesiones, situación esta que genera una duda razonable, a favor de mi patrocinado, lo que a su vez me permite traer a colación que en casos de dudas debe siempre favorecerse al imputado, es por ello que debo afirmar o no existen fundados y plurales elementos de convicción, como lo exige de manera taxativa la norma adjetiva penal, para el decreto de 8na medida de coerción personal como la solicitada por el representante fiscal. En consecuencia solicito se imponga la libertad sin restricciones se imponga la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Ahora bien el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin considera que no se encuentran llenos extremos del articulo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados (sic) han participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento te la misma, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte desproporcional a la finalidad del proceso…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. La decisión por el Juzgado (sic) de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Impuesta a mis defendidos (sic) en fecha 3 de diciembre de 2012 y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones o una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBAE …” (Folios 29 al 34 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELENDEZ ZULIMAR DEL VALLE y LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del código (sic)Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JUAN MIGUEL, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III…” (Folio 15 al 20 de la incidencia).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, adolecen de vicios que impiden dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones del mismo o en su defecto se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Diciembre del 2012, en la cual él funcionario OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-115 RAMOS JERMANI adscrito al Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…Encontrándome de servido a bordo de la unidad N° 061 conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-356 LIENDO RANDOLF V.- 13.672.901, que siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 02-12-12 en momentos en los cuales nos desplazábamos por el área de Corapal, parte alta, de momentos recibimos una llamada radiofónica, por parte de los comerciantes deL sector indicando que en el Frigorífico de la Carne, ubicado al lado de la hielera, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde en el sitio se estaba generando un robo, por lo que procedimos a pasar rápidamente al lugar, donde al llegar, aviste a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, que vestía de franela de color negro con un short deportivo de color negro, el mismo estaba agrediendo físicamente a otro ciudadano, por lo que procedí rápidamente a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, amparándonos con el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniendo a estos preventivamente, donde se apersono una ciudadana identificándose como: MELENDEZ ZULIMAR, (DEMÁS DATOS USO MINISTERIO PUBLICO) informándonos que el ciudadano antes descrito la había despojado de sus pertenencias bajo amenazas, y el ciudadano agredido físicamente lo retuvo hasta que llegara una comisión policial, siendo identificado corno: GONZÁLEZ MIGUEL, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO AL MINISTERIO PUBLICO), seguidamente le solicite al ciudadano antes descrito que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-356 LIENDO RANDOLF V.- 13.672.901 para realizar la misma, procediendo el efectivo a realizar la inspección e informándome haber incautado: UNA (01) CARTERA PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO ELABORADO EN CUERO CON UN TROQUEL QUE SE LEE SERVICIO AUTÓNOMO DE LA ARMADA OCAMAR. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CHEQUERA ELABORADA EN PAPEL CUYA PARTE FRONTAL POSEE UN LOGOTIPO ELUCIDO AL BANCO DE VENEZUELA DE NUMERO DE CUENTA 0102-0861-11-0000009894, CONTENTIVO DE DIESIOCHO (18) CHEQUES CON UNA CORRELACIÓN DE NRO. S-91 27002759 HASTA EL S-91 76002775, UNA (01) CHEQUERA ELABORADA EN PAPEL CUYA PARTE FRONTAL POSEE UN LOGOTIPO ALUCIVO AL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, DE NUMERO DE CUENTA 0175-0524-62-0071747809, CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO (48) CHEQUES CON UNA CORRELACIÓN DE NRO. (03) HASTA EL (50), UN (01) BOLÍGRAFO DE COLOR TRASLUCIDO CON BORDES AZULES, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, LA CANTIDAD DE TREINTA BOLIVARES (30 BSF) ELABORADA CON PAPEL MONEDA CON APARENTE CIRCULACION BOLÍVARES (20 BSF) CON EL SERIAL D00499761, DOS BILLETES DE CINCO BOLÍVARES (5 BSF,) CON LOS SERIALES: J89274816, L12640462; quedando identificado este ciudadano, según datos aportados por el mismo como: RODRÍGUEZ VILLALBA LEONARDO 3OSE, de 23 años de edad, INDOCUMENTADO. Luego en vista de los hechos antes narrados, de la evidencia incautada y de las acusaciones hechas en contra del mismo, se hace presumir que este ciudadano es autor o participe en la comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándome vía radiofónica con la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento, y a su vez llevando a los ciudadanos hasta el hospital de Caraballeda, siendo atendido por la Dra. DANIELA MORA ZAID, MEDICO CIRUJANO, MPPS 92963 CMDC 30207, emitiendo constancia medica. Luego, procedimos a trasladar el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde fue recibido el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) BRITO RONALD, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, realizándole llamada telefónica a la Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a quien le notifique el presente procedimiento indicando la misma remitir al ciudadano aprehendido y las actuaciones policiales para el día 03-12-12 a las 08:30 horas de la mañana ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 3 al 6 de la incidencia.

2.- ACTA DE DENUNCIA ofrecida por la ciudadana MELENDEZ ZULYMAR de fecha 02 de diciembre de 2012 ante el Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

"…El día de hoy 02-12-12 como a las 05:45 horas de la mañana, estaba en la parada de los (sic)corales, esperando el transporte para ir a trabajar, cuando sentí que un tipo me puso algo en la cintura y me dijo que le diera todo, no sé que me puso en la cintura, tal vez era solo su dedo pero por los nervios pensé que era otra cosa, me quito la cartera y me arranco el (sic) carnet y salió corriendo, en ese momento vi que era delgado, alto, moreno, tenia el cabello malo, pude distinguir que llevaba puesto un short negro y una franela negra, comencé a gritar y un muchacho que estaba cerca me escucho y corrió detrás del que me robo, hasta que lo alcanzó y forcejearon, en eso llegó la policía intervino, yo le explique lo que había ocurrido, señalé a quien me robo, rápidamente ellos lo detuvieron, pero como se encontraban lesionados por el forcejeo los llevaron al medico y a mi me trajeron hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…” Cursante al folio 7 de la incidencia.

3.-ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JUAN NÍQUEL de fecha 02 de diciembre de 2012, ante el Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

"…Hoy a eso de las 06:40 de la mañana, yo me encontraba frente al frigorífico de la carne ubicada en los corale (sic), esperado que abrieran el local ya que yo trabajo en el cuando de pronto observo a una muchacha de tez blanca, quien vestía un uniforme de color azul, que estaba discutiendo con un sujeto, de tez morena, de estatura mediana, vestía una chaqueta de color blanca marca Adidas, un bermuda y gorra de color negro con gris, quien le arrebata unas pertenencias, quien de inmediato corrió en dirección contraria hacia la avenida JOSÉ MARÍA ESPAÑA, yo corrí detrás de él con la intención de alcanzarlo y de quitarle las cosas que le había quitado a la muchacha, logrando alcanzar al sujeto, con quien comencé al forcejear, en medio del forcejeo el me propino unos golpe en el rostro del lado derecho, exactamente en el pómulo defendiéndome como podía ya que él no soltaba la porta chequera de la joven, logrando quitársela él trato de huir nuevamente volví a perseguirlo lo abrace para de tenerlo por la velocidad que llevaba me caí con él logrando dominarlo en el suelo y en ese momento llegó la policía, quienes los trasladaron hasta el dispensario de Caraballeda donde me atendieron los médicos, ambas lesiones la del rostro y el raspón que tengo en el hombro derecho, posteriormente nos trasladamos en la unidad policial hasta Macuto, ya que debía acompañarlos hasta la sede policial para tomarme una entrevista narrar todo lo sucedido. Es todo…” Cursante al folio 8 de la incidencia.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, de fecha 02 de diciembre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…la cantidad de treinta bolívares (30 BSF) elaborado en papel moneda, desglosados con la (sic) siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares (20 BSF) con el serial D00499761, Dos billetes de cinco bolívares (5 BSF) con los seriales: J89274816, L12640462…” Cursante a los folios 09 de la incidencia.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas de fecha 02 de diciembre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…UNA (01) CARTERA PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN CUERO CON UN TROQUEL QUE SE LEE SERVICIO AUTONOMO DE LA ARMADA OCAMAR. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNS (01) CHEQUERA ELABORADA DE PAPEL CUYA PARTE FRONTAL POSEE UN LOGO TIPO ELUCIDO AL BANCO DE VENEZUELA DE NÚMERO DE CUENTA 0102-0861-11-0000009894, CONTENTIVO DE DIECIOCHO CHEQUES CON UNA CORRELACIÓN DE NRO. S-91 2702759 HASTA EL S-91 76002775, UNA (01) CHEQUERA ELABORADA EN PAPEL CUYA PARTE FRONTAL POSEE UN LOGOTIPO ALUCIVO AL BANCO BOCENTENARIO BANCO UNIVERSAL, DE NÚMERO DE CUENTA 0175-0524-62-0071747809, CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO (48) CHEQUES CON UNA CORRELACIÓN DE NRO. (03) HASTA EL (05), UN (01) BOLIGRAFO DE COLOR TRASLUCES CON BORDES AZULES ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO…” Cursante a los folios 10 de la incidencia.

Asimismo, en la Audiencia para Oír al Imputado se le cedió la palabra al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, quien expuso: “…eso fue ayer domingo como a las 5:00 de la mañana yo pase por la boutique de la carne y vi a una pareja allí no se si estaban discutiendo, pero el chamo como yo me les quede viendo me dijo unas palabras feas y yo les respondí, en eso se me fue encima y nos peleamos en medio de la pelea saco un arma de fuego y llamo a unos funcionarios yo pensé que me traían por la pelea, porque no me robe nada, el fue quien mas bien se quedo con mi teléfono, es la primera vez que me pasa algo así, yo creo que ese hombre estaba tomado porque fue muy agresivo yo no hice nada para que el que (sic) pusiera así yo soy un hombre trabajador nunca le he quitado nada a nadie, y jamás me imagine que podía pasarme algo así, es todo…”

Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, se efectúo en vista de que los funcionarios policiales fueron informados de un robo que se produjo en el sector Corapal, Parte Alta, por el frigorífico de la carne, ubicado al lado de la hielera, parroquia Caraballeda, estado Vargas, siendo que al llegar a dicho lugar lograron avistar a una persona de sexo masculino que estaba agrediendo físicamente a otro ciudadano, por lo que procedieron a su detención y una vez efectuada la requisa de rigor le decomisaron una (01) cartera porta chequera de color negro, elaborada en cuero con un troquel que se lee servicio autónomo de la Armada Ocamar, contentivo en su interior de una (01) chequera elaborada de papel cuya parte frontal posee un logo tipo alusivo al Banco de Venezuela, contentivo de dieciocho cheques, una (01) chequera elaborada en papel cuya parte frontal posee un logotipo alusivo al Banco Bicentenario Banco Universal, contentivo de cuarenta y ocho (48) cheques y un (01) bolígrafo de color trasluces con bordes azules elaborado de material sintético. Asimismo la ciudadana identificada como MELENDEZ DE ZULYMAR, señalo que el detenido fue la persona quien la robo y que un muchacho identificado como RODRIGUEZ GONZALEZ JUAN MIGUEL que estaba cerca la escucho gritar, por lo cual se acerco y corrió detrás del presunto ladrón, forcejeando hasta que intervino la policía, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, ya que los objetos fueron recuperados y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos pasivos señalados por la victima al momento de ser entrevistada, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; pero si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente indicado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, ya que en su límite máximo el delito mas grave precalificado por el juzgado de instancia, prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, en razón que este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras, los objetos robados fueron recuperados, además de ello no consta en las actas que cursan en la presente causa, que el hoy imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que quienes aquí deciden consideran en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, el peligro de fuga señalado anteriormente pueden ser satisfechas y garantizadas las resultas del proceso, con la imposición al imputado de una medida menos gravosa a la privación de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que el Tribunal lo requiera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, en consecuencia se modifica la decisión dictada por el Juzgado Aquo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 03/12/2012, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.478 y, en su lugar se le IMPONE la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que el Tribunal lo requiera y todas las veces que sea necesario, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80 y 413, todos del Código Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Se deja constancia que en fecha 22/01/2013 se impuso al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se librara boleta de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS