REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002682
RECURSO: WP01-R-2013-000014
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONDRI JOSE CAPOTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.725.324, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso, Abogada ADRIANA ARREAZA GIL alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Pueblo Nuevo, parte media Parroquia La Guaira, donde lograron avistar a un sujeto que se encontraba caminando, por el referido sector, quien al notar la presencia policial, apresuró el paso, tratando de emprender la huida, procediendo a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, logrando practicarle la aprehensión preventiva, presentando el mismo las siguientes característica contextura delgada, tez blanca, estatura alta, vestía un short playero blanco y sin camisa, procediendo los funcionarios a ubicar a un testigo presencial, a los fines de realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del short: UNA (01) BOLSA DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL ATADA EN SU EXTREMO CON UN MATERIAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTA DROGA COCAÍNA, igualmente se le incautó la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00)...De igual manera en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: ''Resulta que el día 12/12/12, los funcionarios policiales me llevaron sin ninguna orden de un juez me golpearon como les dio la gana, y luego me agarraron el día 24-12-12; mi hermana y mi madre de nombre Yerlsy capote (sic) y María capote (sic) fueron a la defensoría del pueblo (sic) a denunciar a los funcionarios, también fueron a la fiscalía de derechos fundamentales en la avenida la Atlántida, a denunciar a los funcionarios yo no vendo droga eso que dicen no me lo encontraron a mi, allí no había ningún testigo al momento de mi revisión, esos funcionarios me sembraron yo soy inocente y lo he denunciado en varias ocasiones y todos le hacen caso omiso a mis denuncias”. En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa (sic) las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados (sic) al proceso, en el presente caso señaló la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, vigente para el día 26/12/12, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber: 1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible. 3- Un presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal vigente para el día 26/12/12 para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha 26/12/12 que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano YONDRI JOSÉ CAPOTE ROJAS por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el estado Vargas. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO YONDRI JOSÉ CAPOTE ROJAS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 26 de diciembre de 2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 447 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 2 al 8 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 14 al 21 de las actuaciones, cursa inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 26 de diciembre de 2012, así como a los folios 31 al 34 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YONDRI JOSÉ CAPOTE ROJAS, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano YONDRI JOSÉ CAPOTE ROJAS, permanecerá recluido en el internado Judicial Capital El Rodeo III, a la orden de este Tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano YONDRI JOSE CAPOTE ROJAS.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano YONDRI JOSE CAPOTE ROJAS, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/12/2012.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Hoy, 24 de Diciembre 2012, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-001 MARÍN EDWIN, V- 11.057.501, adscrito a la secretaria de seguridad ciudadana del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome de civil autorizado por la superioridad, donde me encontraba realizando un recorrido policial a pie, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO V-16.498.394, en el momento que nos encontrábamos realizando recorrido en el sector de pueblo nuevo (sic), parte media, parroquia La Guaira, del Estado Vargas, donde logramos avistar a un ciudadano, que se encontraba caminado, por el sector antes mencionado, quien al notar la presencia policial, apresuro el paso, tratando de emprender la huida, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionario policial, dándole alcance a los pocos metros, lográndole practicar la retención preventiva, quedando descrito este ciudadano de la siguiente manera: contextura: delgada, estatura: alta, tez blanca, vestía un short playero de color blanco y sin franela, donde comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO, que ubicara a un ciudadano que nos sirviera como testigo para la verificación corporal, presentándose a pocos minutos con el ciudadano TORRES ALVAREZ JOSÉ IGNACIO, (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), posteriormente le solicite al ciudadano retenido la exhibición los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal donde comisioné al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO, para tal fin, en presencia del ciudadano testigo, indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado en el bolsillo del lado derecho del short que posee; lo siguiente: "Una (01) bolsa de tamaño regular elaborada en material sintético de color blanco y azul atada en su extremo con un material elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita, (denominada cocaína); y de igual manera "La cantidad de cuarenta y seis Bolívares (Bs. 46,00); de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: un (01) billete de veinte Bolívares (Bs. 20.00). Serial; O43449805. DOS (02) billetes de diez Bolívares Bs. (I0.00) serial: J87562434. O60817017. y tres (03) billetes de dos Bolívares (Bs. O2.00). Serial; G38114326. H38160565. H39806781; Quedando (sic) identificado el sujeto retenido preventivamente, según datos aportados por el mismo como: CAPOTE ROJAS YONDRI JOSÉ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO. En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente 08:40 horas de la noche, procedí a aplicarle la aprehensión a este ciudadano, Informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 De La Republica Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Los Artículos 248 Y Artículo (sic) 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, y a su vez me comuniqué vía radiofónica con el Oficial agregado (PEV) CAMPILLO LUIS, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministre los datos del ciudadano retenido para su respectiva verificación, indicándome a los pocos minutos el mencionado oficial que el sistema no se encontraba operativo para el momento. Posteriormente solicite el apoyo de una unidad para el traslado de dicho imputado, presentándose a los pocos minutos el OFICIAL AGREGADO (PEV) YANEZ FÉLIX, en un vehículo particular tipo jeep machito color blanco sin placa, el cual está autorizado por la superioridad para trasladarnos en dicho vehículo, trasladando al ciudadano aprehendido y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 09:10 horas de la noche, del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, fue pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de dieciocho con cuarenta gramos (18.40grs), le efectué llamado telefónico al Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal de Sexto del Estado Vargas, no logrando comunicarme con el mismo ya que poseía el teléfono apagado, procediendo a dejarle un mensaje de voz y mensaje de texto informándole lo ocurrido, respondiendo la representación fiscal vía texto, que fuese presentado el ciudadano aprehendido el día miércoles 26-12-12, en horas de la mañana, siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) CARDOZA ANA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar que todo lo antes narrado fue expuesto por los funcionarios actuantes. Es todo…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano TORRES ÁLVAREZ JOSE IGNACIO ante la División de Procedimientos Penales, donde entre otras cosas expuso:
“…Hoy,24 de Diciembre de 2012, siendo las 09:25 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el ciudadano: Torres Álvarez José Ignacio, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.557.271 (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), quien manifestó lo siguiente: "El día de hoy 24-12-12, como a las 08:25 horas de la noche, yo venía bajando del sector de Pueblo Nuevo en La Guaira, de visitar a unas amistades, cuando de repente una persona se me identifica como funcionario policial, solicitándome el apoyo para que le sirviera de testigo en la revisión de una persona sin camisa y con un short de color blanco, al mismo lo tenían ellos preso, en eso me dicen que lo van a revisar y vi cuando de uno de los bolsillos le sacan algo como envuelto en bolsa plástica de supermercado, que tenía adentro un polvo de color blanco, el cual ellos me dijeron que podía ser droga, luego me monte en un jeep y los acompañé hasta macuto (sic), donde me realizaron esta entrevista, igualmente me indicaron que observara el pesaje de la presunta droga, la cual peso 18, 40 gramos…”
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24/12/2012, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…Una (01) bolsa de tamaño regular elaborada en material sintético de color blanco y azul atada en su extremo con un material elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita, (denominada cocaína)…”
4.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 24/12/2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En el día de hoy, 24 de Diciembre de 2012, siendo las 09:40 horas de la noche, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al ciudadano: CAPOTE ROJAS YONDRI JOSÉ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-001 MARÍN EDWIN, V- 11.057.501 a la secretaria de seguridad ciudadana del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO, V-16.498.394 funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia dé las siguientes particularidades: "Una bolsa de tamaño recular elaborada en material sintético de color blanco y azul atada en su extremo con un material elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita. (Denominada cocaína)”. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia, siendo pesada, arrojando un peso bruto de dieciocho con cuarenta gramos (18.40grs), a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas…”
Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de diciembre de 2012, se evidencia que el imputado YONDRI JOSE CAPOTE ROJAS, manifestó entre otras cosas:
"…Resulta que el día 12/12/12, los funcionarios policiales me llevaron sin ninguna orden de un juez me golpearon como les dio la gana, y luego me agarraron el día 24-12-12; mi hermana y mi madre de nombre Yerlsy capote (sic) y María capote (sic) fueron a la defensoría del pueblo (sic) a denunciar a los funcionarios, también fueron a la fiscalía de derechos fundamentales en la avenida la Atlántida, a denunciar a los funcionarios yo no vendo droga eso que dicen no me lo encontraron a mi, allí no había ningún testigo al momento de mi revisión, esos funcionarios me sembraron yo soy inocente y lo he denunciado en varias ocasiones y todos le hacen caso omiso a mis denuncias, es todo…"
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación o autoría del imputado YONDRI JOSE CAPOTE ROJAS, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que cuando se encontraba bajando del sector Pueblo Nuevo en La Guaira, regresando de visitar a unas amistades, un funcionario policial le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de una persona sin camisa y con un short color blanco, que ya tenían detenido, procediendo posteriormente a la revisión del aprehendido, de lo que se deduce que el referido testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que luego de efectuar la detención del referido imputado de autos, es cuando se ordena la búsqueda de una persona que funja como testigo; siendo ello así, el mencionado testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éste al lugar de la inspección personal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de la existencia de lo incautado antes de la aprehensión del imputado, no existen elementos que hagan verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano YONDRI JOSE CAPOTE ROJAS se le incautó sustancia ilícita estupefaciente, considera la Alzada que al no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONDRI JOSE CAPOTE ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONDRI JOSE CAPOTE ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-16.725.324, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Internado Judicial donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000014
RMG/cc.