REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000036
ASUNTO : WP01-R-2013-000042


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por el abogado EUDES GRATERIOL, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.520, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y a tal efecto SE OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público alego entre otras cosas que:

“…Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico (sic) fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE…Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Publico a la cual este Tribunal se adhirió…A saber, el artículo 458 del Código Penal…Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, en las actas insertas al expediente, no existe factura alguna que acredite la titularidad sobre el bien mueble objeto del presunto delito, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, de esta acta se puede observar que no existe testigo que corroboraran lo dicho por los funcionarios, igualmente tampoco se desprende de las actas policiales testigo alguno que haya presenciado el momento de la aprehensión de mi defendido, ni corroboren el momento en que se efectuó el presunto robo y despojo de las pertenencias del adolescente P. G. P., no hubo testigos que sustenten el momento en que se cometía el robo ya que la aprehensión fue en tiempo posterior y en otro lugar…Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo…Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico (sic), estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia...Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores no (sic) eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…Ahora bien, al atribuir el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de entrevista formulada al ciudadano P. G. P., (presunta víctima), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, Implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como corolario a lo antes señalado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04-1759, Sentencia N° 601…El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso...Ahora bien, el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…Artículo 250 Procedencia…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de decretar La Liberad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela...En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, exp. 05211…En consecuencia, continuar mis defendidos (sic) sometidos (sic) a una medida de coerción personal como lo es la Privativa de su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mis defendidos (sic), consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía...PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos…” (Cursante a los folios 03 al 18 del cuaderno de incidencias)






DE LA CONTESTACION
El abogado JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público al dar contestación al escrito de apelación presentado señalo:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlos (sic) autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica…Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, es el autor en el ilícito penal que se atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho de la victima el adolescente…de 17 años de edad…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado JEAN ALEXANDER MADINA (sic) BENAVETE, una vez aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, por Uno de los Delitos Contra La propiedad (ROBO AGRAVADO) en agravio del adolescente…de 17 años de edad, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos del artículo (sic) 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 10-01-13…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal solicitando asimismo se solicito al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor a la comisión de un delito de acción publica por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso… sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora Cuarta de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con el criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Publico (sic), mas aun tratándose en este caso donde la conducta antijurídica de los hoy imputados (sic) se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro Máximo Tribunal, es considerado un delito PLURIOFENCIVO (sic), es decir que afecta además de este derecho, la libertad y la integridad personal, siendo éste último un bien jurídico de carácter indisponible, inclusive hasta puede terminar con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares dejando una estela de luto y dolor, por lo que aquí considero también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño Niña y del Adolescente (sic) el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativa que les conciernan…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (sic) así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. Y ASI PIDO SE RATIFIQUE…Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica considero que la conducta desplegada por dicho imputado encuentra perfectamente dentro de las previsiones que establece el artículo 458 del Código Penal…No hay bien jurídico de tanta importancia como lo es la vida humana, la cual en algunos casos se ve cegada por la acción dolosa que constituye el delito de robo que se inicia comúnmente con una amenaza a la vida, y si esta amenaza se manifiesta con su objeto activo armado, en el caso que nos ocupa, con un arma blanca, el gran temor que infunde semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la victima para defender su propiedad…Si el arma es blanca (cuchillo) es obvio que la menaza reviste una probabilidad de causar un daño físico y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar a la victima, suprimir a su posibilidad defensiva y así apoderarse del bien. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo como en el caso que hoy nos ocupa…Si hay un ataque a la libertad individual esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo influjo que violente la espontánea decisión de la persona…Sobre este particular vale acotar lo que ha sentenciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 458, de fecha 19-07-05, Expediente número C04-270, sobre el delito de ROBO GRAVADO…Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente…El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal… El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad de todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretende la defensa indicar la inocencia de sus representados (sic) indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 10-01-13, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-00036, seguida al imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” (Cursante a los folios 23 al 35 del Recurso).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 16 al 19 de las actuaciones originales, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Enero de 2013, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 23 al 28 de la incidencia, donde se dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que en criterio del defensor, la decisión emitida en contra del ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, viola entre otros principios el de presunción de inocencia, debido a que no existen elementos suficientes para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, solicitando en consecuencia se revoque dicha decisión y se declaré la libertad plena de su representado.
En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues se sustenta en elementos de convicción debidamente analizados por la Jueza de Control, que resultan suficientes para acreditar los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de enero de 2013, en la cual el funcionario SUPERVISOR (PEV) 1-048 FIGUEIRA RAFAEL, adscrito a la Dirección Inteligencia y Estrategias de la Policía de Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome de servicio, en funciones propias del Servicio de Policía, a bordo de la unidad modelo Silverado N° 017, en compañía del OFICIAL (PEV) 8-233 MARTINEZ JEAN, V.- 15.797.913,siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 09-01-2013, cuando nos desplazábamos por el sector Zamora en las cercanía del sector La Piedra, siendo abordados por un ciudadano que nos informó que había sido objeto de un robo de su teléfono celular por parte de un individuo de tez morena, vestido con franela blanca y mono color azul, quien lo amenazó con un cuchillo y que el sujeto que practicó el robó, salió corriendo y se introdujo en una casa de rejas de color blanco, por lo que procedimos a rodear la casa y hacerle llamado al propietario de la misma, saliendo a entrevistarse con la comisión policial la ciudadana: ANTONIA BENAVENTTE MENDOZA, V.- 4.562.462, de 59 años de edad, quien es la propietaria de la vivienda y notificándole el motivo de la presencia de la comisión policial en el lugar, por lo que le solicitamos de su colaboración, si era posible realizar una breve revisión a la vivienda, la misma accediendo a la solicitud, por lo que amparados en el artículo 194 del Código orgánico Procesal Penal, realizamos dicha revisión no logrando avistar al sujeto en mención, seguidamente el OFICIAL MARTINEZ JEAN, que se encontraba en la parte externa de la vivienda logra avistar a un ciudadano que estaba brincando desde una platabanda a otra casa, en ese instante le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso por lo que emprendió la huida al tiempo que lanzó hacia el suelo un objeto similar a un arma blanca, siendo rápidamente capturado a pocos metros del lugar, desinando (sic) al OFICIAL MARTINEZ JEAN conforme a lo establecido en los artículos 119° y 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano, quien reúne la siguientes características: tez morena, contextura delgada, cabello crespo, vestido con una franela de color blanco y mono de color azul, advirtiéndole sobre la misma, logrando incautarle en el bolsillo del short del lado derecho: un 01 teléfono celular, marca Movilnet de color blanco con amarillo, modelo S265, serial 112213042431, con su batería de la misma marca de color negro, quedando identificado este ciudadano retenido como: MEDINA BENAVENTE JEAN ALEXANDER, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 16.663.520, seguidamente a pocos metros logramos recabar el objeto que el ciudadano en mención había arrojado, resultando ser: un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal plateado con unas inscripciones donde se lee: "HOME MARK HIGH QUALITY STAINLESS STEEL", con el mango de madera color marrón. Vale destacar que la ciudadana antes mencionada manifestó ser la progenitora del ciudadano que manteníamos retenido. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano retenido preventivamente, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladando finalmente todo el procedimiento a la sede de Inteligencia y Estrategias Preventivas Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Dr. Jhonny Ramírez, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial, indicando la representación fiscal, practicar la experticia en el C.I.C.P.C. del arma blanca y remitirle las actuaciones y el detenido para el día de mañana 10-01-13. Se deja constancia que el ciudadano aprehendido fue verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial, por el Oficial Jefe (PEV) Amas Dennis, operador S.I.I.P.O.L. no encontrando solicitudes judiciales; siendo recibido todo el procedimiento, por el SUPERVISOR (PEV) MUJICA OSCAR, Jefe de Grupo de la División de Promoción de la Estrategia Preventiva". Es todo…” (Cursante al folio 03 y vto de la incidencia).

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Diciembre de 2013, rendida por el adolescente P.G.P de 17 años de edad, de titular de la cédula de identidad N° V.-25.575.205, quien manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en las piedra (sic) de Zamora que iba a llevar unos papeles para la casa de la señora Lucia Márquez cuando de repente un tipo se me pone por detrás y con un cuchillo me amenazaba que no volteara y le entregara todo lo que tenía, yo le entregue mi teléfono y el salió corriendo y yo con la rabia que tenía me le pegue atrás corriendo pero el tipo se metió para una casa en eso venia pasando una unidad de la policía de vargas (sic) y yo le hice seña que se parara que me acababan de robar y el tipo se metió en una casa, los funcionarios rodearon la casa y lo lograron agarra (sic) cuando estaba saliendo por la parte de atrás, luego los policías me dijeron que debería acompañarlo hasta la sede de investigaciones en macuto (sic) para formular la denuncia formar (sic)” SEGUIDAMENTE SE PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N 0 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: "hoy (miércoles 09/01/2013), a eso de las 03:30 de la tarde, en las piedras (sic) de Zamora PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿podría indicar las características del ciudadano que menciona en su exposición para el momento de los hechos? CONTESTO: "un tipo moreno Flaco como de mi tamaño y tenía una camisa blanca y un mono deportivo azul,". PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Si alguna vez había visto a estas personas? CONTESTO: "si hace unos días atrás”. PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿pudo observar las características del objeto con que el sujeto lo estaba amenazando?. CONTESTO: era un cuchillo PREGUNTA 06: DIGA USTED. DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTO: "No". Es todo…” Cursante al folio 5 de la incidencia.

3.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de Enero 2013, levantada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde deja constancia de lo siguiente: “Un (01) teléfono celular, marca Movilnet de color amarillo, modelo s265, serial 112213042431, con su batería de la misma marca de color negro…” Cursante al folio 6 de la incidencia.

4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de Enero 2013, levantada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde deja constancia de lo siguiente: “Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal plateado con unas inscripciones donde se lee: “HOME MARK HIGH QUALITY STAINLESS STEEL”, con el mango de madera color marrón…” Cursante al folio 7 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para oir al imputado de fecha 10 de Enero de 2013, en la cual el ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, en el cual debidamente asistido por su abogado e impuesto de sus derechos manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial la aprehensión del imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE se produjo cuando funcionarios policiales que se desplazaban por el sector Zamora en las cercanía del sector La Piedra, fueron abordados por un ciudadano que les informó que había sido objeto de un robo de su teléfono celular por parte de un individuo de tez morena, vestido con franela blanca y mono color azul, quien lo amenazó con un cuchillo y que el sujeto que practicó el robó, salió corriendo y se introdujo en una casa de rejas de color blanco, siendo que una vez obtenida esta información, acudieron a dicha residencia y con autorización de la propietaria, quien resulto ser la madre del imputado de autos, por lo que al ingresar a dicha vivienda uno de los funcionarios observó que el sujeto trato de huir por una de las ventanas, siendo detenido y a quien se le incauto un telefono celular que aparece descrito en el acta de cadena de custodia, así como también cerca del lugar donde trato de huir fue localizado un cuchillo.

Por otro lado, tenemos que dicha actividad de investigación aparece corroborada por un adolescente de 17 años de edad, de cuya acta de entrevista se determina que fue la persona victima de los hechos objeto de este proceso, dando parte a los funcionarios policiales e indicando a su vez el lugar donde se había ocultado el sujeto que momentos antes bajo amenaza con un cuchillo lo despojo de su teléfono celular, suministrando sus características físicas y de vestimenta de aquel las cuales coinciden con las reflejadas en el acta policial, así como también los objetos descritos en las cadenas de custodia, por lo que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en el lugar señalado por el adolescente victima, en posesión de los objetos activos (arma de blanca-cuchillo) y pasivos (celular), razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, imputados al ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho; todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del delito que le fue imputado y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posea mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto al pedimento de nulidad de la aprehensión del ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, efectuada por la defensa en el escrito de apelación, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 526 del 09-04-2001 donde se dejo sentado que: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, observándose que en el presente caso una vez presentado el precitado ciudadano, el Juez Aquo decreto medida privativa de libertad en su contra, lo cual determina el cese de cualquier violación que se hubiere podido producir al momento de su aprehensión, razón por la cual se Declara sin Lugar tal solicitud. Y ASI SE DECLARA.



DECISION

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la aprehensión del ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, ello en atención al contenido de la sentencia Nº 526 del 09-04-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 13/12/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.520, y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero n la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, notifíquese y Líbrense la correspondientes Boletas de Excarcelación Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original deforma inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2013-0000042
RMG/ELZ/RCR/HD/gc