REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002592
ASUNTO : WP01-R-2013-000046
ASUNTO: WP01-R-2013-000046
JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
Corresponde a esta Alzada, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano mencionado, ya que no había fenecido el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. Esta Alzada a los fines de decidir observa:
Consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado de la Corte)
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata en el cuaderno de incidencias
Por otra parte, este Tribunal de Alzada, observa que la recurrente apela contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGÓ la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano mencionado, ya que no había fenecido el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo.
Es menester señalar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de estas decidoras).
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, la cual fue negada por el Juez A-quo; por lo que se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano mencionado, ya que no había fenecido el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2013-000046
RMG/RC/EL/gc