REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000163
Recurso: WP01-R-2012-000083

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FEIZA TAUIL y MANUEL OYOQUE, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano RUBEN ELIAS RUIZ MEJÍAS, cédula de identidad Nº V-1.199.790, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de La Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.En tal sentido se observa:

En fecha 19 de Febrero de 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000083 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto aun faltan múltiples diligencias por practicar; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano DILIO ANTONIO MORALES y con respecto al ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto las mismas son provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano DILIO ANTONIO MORALES y con respecto al ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia que cursan al expediente, es por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DILIO ANTONIO MORALES y con respecto al ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, designándoles como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III. En consecuencia se declaran sin lugar las solicitudes de una medida menos gravosa y de libertad sin restricciones interpuestas por las defensas. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem…” (Folios 86 al 87 de las actuaciones originales).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado los Abogados FEIZA TAUIL Y MANUEL OYOQUE, en su carácter de Defensores Privados, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto los Abogados FEIZA TAUIL Y MANUEL OYOQUE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RUBEN ELIAS RUIZ MEJÍAS, cédula de identidad Nº V-1.199.790, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 29 de Enero de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación (Folios 81 de las actuaciones originales).

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de Febrero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RUBEN RUIZ MEJIAS de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FEIZA TAUIL Y MANUEL OYOQUE, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano RUBEN ELIAS RUIZ MEJIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,



ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON



LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2012-000083
RMG/ELZ/RCR/rudy