REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Febrero de 2013
202° y 153°
JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO: WP01-R-2012-000728
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas BLANCA ROSALES ERAZO Y LOURDES BRICEÑO SIFONTES, su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos, CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTÍNEZ Y JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10 de noviembre de 2012, en la cual DECRETÓ LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem. Esta Alzada observa, lo siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Las recurrentes de autos, alegaron lo siguiente: “…IV FUNDAMENTO PRIMERO: Denunciamos como infringido el artículo 447 en su numeral 4º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal: Estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 250 en su ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que nuestros defendidos sean autores o participes en la comisión de los hechos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, tal y como lo son hurto simple y obstrucción a la administración de justicia, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal y el artículo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem. Ello en virtud que el Tribunal para fundamentar su decisión no tomó en consideración detalladamente lo descrito por parte de los ciudadanos víctimas y testigos en virtud que no existe la certeza de quien cometió el delito aquí investigado, con el cual el Ministerio Público y el Tribunal a quo dar por hecho las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, razón por el cual estas defensoras a continuación transcriben textualmente lo descritos por estos ciudadanos con la finalidad de que ustedes ciudadanos magistrados efectivamente se percaten de lo aquí expuesto: Declaración tomada ante la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 08 de noviembre de 2012 a la ciudadana YANIS ANDREINA GIL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.726.990 de nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Guaira, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector llano adentro (sic) parte alta, casa s/n, parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas…Entrevista tomada ante la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 08 de noviembre de 2012, a las 06:40 horas de la mañana, se presentó el CIUDADANO LÓPEZ GARCÍA OSWALDO JOSÉ…¿En la cuál estado o grado de la entrevista manifiesta dicho ciudadano que alguno de los funcionarios imputados y privados en la presente causa fueron quienes sustrajeron, guardaron o hallaron el presunto bolso con el logo de GRAN RESERVA? Por supuesto que reconoce a la funcionaria en el fotograma, obviamente es una de las que le salvo la vida de él (sic) y la de sus familiares, es decir, como sus héroes, intentando falsear el funcionario entrevistador, asimismo el Ministerio Público al momento de dar su narración de los hechos y peor aún el ciudadano juez lo toma como un elemento de convicción en contra de estos, en qué país residimos en uno en el cual estos (sic) funcionarios exponen su vida en el ejercicio de sus funciones para el cual están encomendadas y sus compañeros y los administradores de justicia de este país le pagan en vez de actos meritorios, aumentos de sueldo o bonificaciones con el hecho de estar detenidos, después de haber arriesgado sus vidas, donde en medio de una situación de tal naturaleza lo primero que se logro por su actuación casi inmediata una vez tener (sic) conocimiento de esos hechos, fue llegar al sitio por demás bien peligroso por el tipo de sector que es y una vez allí rescatar sano y a salvo a todos los secuestrados, procedimiento éste con carácter para esa institución policial (sic) connotación positiva y que es generador de premiar e incentivar con reconocimientos hasta en dinero a aquellos funcionarios que en ellos intervienen, pero que por la connotación del mismo y todo lo que allí estaba sucediendo, es típico que se apersone en calidad de apoyo muchos funcionarios tanto de las brigadas motorizadas, de inteligencia quienes laboran vestidos de civil, y unidades policiales operativas cercanas al sector por jurisdicción, como en efecto ocurrió y donde siempre reina el protagonismo, el abuso y exceso policial, donde todos se tornan hasta curiosos y muchas veces entorpecen el procedimiento que como tal se esta llevando; y a ello nos referimos cuando es evidente que durante la revisión de esa camioneta donde presuntamente había el dinero, también intervino la participación de un tercer funcionario que así lo identifica escuetamente con la descripción que aporta el ciudadano López Oswaldo, quien manifiesta y narra en su respuestas Nº ( ), que había un funcionario oficial de los motorizados a quien por el ajetreo no le vio bien la cara…Declaración ante la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 08 de noviembre de 2012, a la 03:30 horas de la tarde, se presentó ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse NAVAS SILVA IRWIN JOSÉ…NO INDICA QUE LA FUNCIONARIA GORDITA O EL FUNCIONARIO CALVO TOMARAN LA BOLSA NEGRA GRAN RESERVA, SOLO SE LIMITA A RECONOCERLA ÚNICAMENTE ELLA A TRAVÉS DEL FOTOGRAMA, A LOS OTROS DOS NO LOGRO RECONOCERLOS, ES DECIR PARA ESTA PERSONA HABÍAN TRES FUNCIONARIOS, PERO SOLO LA FUNCIONARIA Y OTRO QUE SEÑALA TENIA UN CASO REVISAN (SIC) Y MIENTRAS EL DISCUTÍA CON LA FUNCIONARIA EL OTRO FUNCIONARIO CON CASCO OBSERVO QUE TAMBIÉN REVISABA, MAS NO SEÑALA AL FUNCIONARIO QUE ESTABA EN EL PROCEDIMIENTO CON LA FEMENINA POLICIAL, NI SIQUIERA PORQUE EN ESTE (SIC) FUNCIONARIO ES NOTORIO SU CONDICIÓN DE SER CALVO COMPLETAMENTE DE C (SIC) CONTEXTURA DELGADA Y ESTATURA ALTA, SOLO SE LIMITA A SEÑALAR QUE LA FUNCIONARIA REVISO Y UN TERCERO QUE TENIA CASCO PERO A QUIEN NO DESCRIBE MAS TAMBIÉN VE REVISANDO DONDE ESTABA EL DINERO, Y AUN ASÍ ESTA PERSONA NUNCA SEÑALA NI INDICA A QUIEN LE VIO LA BOLSA CON EL LOGO GRAN RESERVA EN LAS MANOS O NI INDICA A QUIEN LE VIO LA BOLSA CON EL LOGO GRAN RESERVA EN LAS MANOS O LLEVÁRSELO PARA LA UNIDAD POLICIAL, SOLO EL BOLSO ROSADO CON LA LAPTO Y EL ESCOPETÍN Y UN CELULAR, SE EMPEÑA EN DECIR QUE UN FUNCIONARIO LA TOMÓ MIENTRAS PERO A CIENCIA (SIC) CIERTA NO DETERMINA QUIEN, Y QUE ESO OCURRE CUANDO EL DISCUTÍA CON LA FUNCIONARIA POLICIAL, AUNADO AL HECHO QUE AL MOMENTO DE REALIZARLE LA ENTREVISTA TAMPOCO EXPRESA SER EX FUNCIONARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, TAL Y COMO LO MANIFESTÓ NUESTRA REPRESENTADA AL MOMENTO DE SU TESTIMONIO EN LA AUDIENCIA ORAL DE REPRESENTACIÓN, LO QUE GENERA DUDA Y SUSPICACIAS A ESTA DEFENSORA EN RELACIÓN A LA PRESENCIA INMEDIATA DE ESTE SUJETO AL MOMENTO DE TERMINAR EL SECUESTRO, MUY PENDIENTE DEL DINERO COMO SI EL YA DE ANTEMANO SABIA QUE ALLÍ VENÍAN CON EL PRESUNTO DINERO, ADEMÁS DE LA ACTITUD HOSTIL QUE ESTE TOMÓ PARA QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, PRIMERO SIMULANDO SER EX FUNCIONARIOS PRETENDEN INTERVENIR COSA QUE NO DEBÍA NI PODÍA HACER, DE ALLI LA ACTITUD DE NUESTRA PATROCINADA DE EXIGIRLE QUE SE RETIRARA DE LA CAMIONETA Y POR SI FUERA POCO RESULTA QUE DESPUÉS AL RENDIR ENTREVISTA COMO TESTIGO, SE IDENTIFICA TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA PRESENTE ACTA DE ENTREVISTA COMO EMPLEADO DEL RESTAURANT, HECHO ESTE INCIERTO YA QUE LA PRÓXIMA ENTREVISTA LA DEL CIUDADANO CARRILLO HERNÁNDEZ DEIBIS ALEXANDER INFORMA A LA OFICINA ENTREVISTADORA QUE SE HICIERON ACOMPAÑAR DE UN AMIGO (CUANDO POR MÁXIMAS DE EXPERIENCIA SABEMOS QUE CUANDO OCURREN ESTE TIPO DE DELITOS SON LOS MISMOS EMPLEADOS O ALLEGADOS QUIENES COLOQUIALMENTE “PICHAN” O TIENEN CONOCIMIENTO DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE MANEJAN CIERTAS Y DETERMINADAS PERSONAS ASOCIÁNDOSE ILÍCITAMENTE PARA PLANEAR Y DIRIGIR DELITOS COMO EL DE SECUESTRO, ROBO Y EXTORSIÓN, ENTRE OTROS, POR LO QUE CON TODO EL RESPETO LA FISCALÍA EN RELACIÓN CON EL CASO PRINCIPAL QUE ORIGINA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DEBE INVESTIGAR A ESTE SUJETO POR CUANTO NO ES UNA CONDUCTA NORMAL LA EFECTUADA POR EL MISMO). En fecha 08 de noviembre de 2012, a las 05:00 horas de la mañana, compareció ante la oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARRILLO Hernández DEIBIS ALEXANDER…ES INCREÍBLE TAL Y COMO LO MANIFESTÓ ESTA DEFENSA AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA, EL HECHO DE CÓMO ESTOS FUNCIONARIOS IBAN A TOMAR LA BOLSA NEGRA DE GRAN RESERVA LA CUAL POR EL PRESENTE TESTIMONIO EN RELACIÓN A QUE LA MAYORÍA ERAN PAQUITAS DE DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, ES DECIR, VOLUMINOSO Y NINGUNO DE LOS AQUÍ ENTREVISTADOS OBSERVÓ QUE EFECTIVAMENTE BIEN SEAN ELLOS U OTROS FUNCIONARIOS O PERSONAS TOMARAN DICHA BOLSA. OTRO PUNTO EL CUAL DEBEMOS ANALIZAR ES EL DICHO QUE EL CIUDADANO MAICKEL CARRILLO LE PAGÓ EL DINERO EN EFECTIVO, ES DECIR, SABÍA QUE SU HERMANO POSEÍA ESA CANTIDAD DE DINERO Y ES ESTE MISMO SUJETO QUIEN EN TODO MOMENTO ESTUVO ACOMPAÑANDO A LA FUNCIONARIA POLICIAL, ES DECIR, A QUIEN SE LE MOSTRÓ LAS EVIDENCIAS RECOLECTADAS EN LA CAMIONETA SILVERADO, ASIMISMO FUE LA PERSONA A LA CUAL SE LE INDICÓ QUE LO SIGUIERA POR PARTE DE LA FUNCIONARIA (SIC) CON EL FIN DE ACUDIR A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN PARA LA CUAL LABORA EN MACUTO, SIN QUE ESTE ATENDIERA EL LLAMADO, AL CONTRARIO COMENZÓ A SEGUIRLO Y POSTERIORMENTE SE LES PERDIÓ DE LA VISTA POR UN ESPACIO DE 25 MINUTOS TAL Y COMO LO DESCRIBEN NUESTROS REPRESENTADOS AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO. SUPUESTOS ESTOS PERFECTAMENTE LÓGICOS Y VÁLIDOS PARA SER TOMADOS EN CUENTA POR PARTE DE USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS EN CUANTO AL EXTRAVIÓ DEL DINERO EN CUESTIÓN. En fecha 08 de noviembre de 2012, siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció por ante la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARRILLO HERNÁNDEZ MAICKEL JACKSON (reserva del Ministerio Público)…Siendo todos estos supuestos y conjeturas perfectamente válidos, por cuanto si lo fueron para nuestros representados perfectamente se les puede acreditar a cualquiera de los ya mencionados, por lo que resulta imposible que en un procedimiento sin elementos de convicción alguno que efectivamente demuestre la responsabilidad de alguno de nuestros defendidos el Ministerio Público solicite que el procedimiento sea abreviado, y peor aún decretado así por el tribunal a quo, cuando falta cualquier cantidad de diligencias por practicar e indagar para determinar la verdadera responsabilidad de las personas que cometieron el delito aquí investigado, por lo que lo ideal a los fines de la búsqueda de la verdad es que el norte en todo procedimiento de índole penal hubiere sido la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, para que así el Ministerio Público, como los imputados de autos pudieran haber propuesto diligencias o verificar, constatar e indagar si alguna otra persona que se acercó al lugar de los hechos pudo verificar a ciencia cierta, si pudo observar quien o que otra persona o funcionario policial efectivamente de ser el caso, fue quien sustrajo o tomó el dinero ubicado en la bolsa negra con el identificativo de gran reserva ampliamente mencionado a lo largo de las actas que conforman la presente causa. POR LO QUE DE IGUAL MANERA SOLICITAMOS SE DECRETE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DEVUELVE LA CAUSA AL PUNTO EN EL CUAL COMIENCE A TRANSCURRIR LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y ELLO LE PERMITA REALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO COMO DIRECTOR DEL PROCESO PENAL, AVOCARSE A ORDENAR LA PRACTICA DE LAS DIVERSAS DILIGENCIAS Y ACTUACIONES POLICIALES DE INVESTIGACIÓN PENAL, QUE LE PERMITAN ILUSTRARSE MEJOR COMO INVESTIGADOR EN LO QUE HA CONVERTIDO LA NORMA ADJETIVA, A FIN DE ORIENTAR SU ACUSACIÓN SOBRE LAS RESPONSABILIDADES DEL CASO, SI FUERE NECESARIO O POR EL CONTRARIO SOLICITAR UN SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES. Por lo que ciudadanos magistrados basta de privar de libertad y dañar la vida, así como el futuro y carrera policial de unos funcionarios, los cuales son inocentes, SE ENCUENTRAN INJUSTAMENTE PRIVADOS DE SU LIBERTAD, sufriendo tanto ellos como sus familiares por la situación tan drástica y apremiante por la que están atravesando, sintiendo hoy que de nada vale actuar apegado a sus funciones y para lo cual han sido formados, lo cual muchas veces les hace arriesgar su vida, donde se hizo evidente que el juez que en ese momento le toco escucho sus exposiciones, sin contradicción alguna, llenas de completa verdad, donde no podemos decir que pudo existir la posibilidad de ponerse de acuerdo, ya que por ser de distintos sexos desde que los privan de su libertad están separados en sitios de reclusión distintos, cargados de mucha desilusión por la profesión y carrera a la cual le han dedicado su juventud y su vida, así se evidencian en todas y cada una de las actas procesales cursantes en la presente causa, pero como el único propósito es buscar un responsable a priori, sin investigar, sin indagar más allá, ya que hasta hoy día nadie dice de sus exposiciones quien tomo el bolso que decía gran reserva y donde estaba el presunto dinero fue fulano o mengano y lo describe, solo se limitan siempre a decir y mencionar el hecho de la revisión de la camioneta, aquí Señores Magistrados nuestros patrocinados no pueden verse como los reales culpable del hecho aquí debatido, quizás apreciamos que su única responsabilidad verso particularmente a la de la funcionaria femenina como persona con mas jerarquía, fue no conducir con mas protección el sitio de suceso, y no permitir bajo ningún concepto que se le acercaran a dicha camioneta ningún otro funcionario de los tantos que si se apersonaron en calidad de apoyo al lugar, no tuvo la suficiente malicia y autoridad, y que segura estamos es donde estriba la posibilidad de que alguno de ellos haya podido aprovechar la ocasión para tomar el presunto paquete con el logo de gran reserva donde presuntamente estaba el dinero, cosa muy frecuente en los procedimientos donde por su connotación acuden al lugar diversidad de comisiones policiales y siempre existen uno o unos que en vez de hacer el trabajo de apoyo empeoran (sic) o perturban la labor policial propiamente dicha, como seguras estamos fue lo que paso, respecto a la participación y presencia de un tercero a quien si ve también revisando la camioneta e identifican como oficial de los motorizados con un casco, igualmente es valido señalar que a través de los años y así estamos al tanto los que de alguna manera estamos relacionados o pertenecemos al presente medio, los operadores de justicia, han demostrado que después de largos años de permanecer una persona privada de su libertad, resulta absuelta, por falta de una investigación real que nos lleve a la o las personas que efectivamente cometieron el delito, en el caso de marras no existe un solo elemento de convicción con el cual se pueda considerar que la conducta efectuada por nuestros representados se pueda encuadrar como típica o antijurídica relacionada con el hecho investigado, si observamos y analizamos las entrevistas cursantes en actas, asimismo lo narrado por nuestros defendidos al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, podemos observar que efectivamente no fueron estos (sic) quienes sustrajeron, hurtaron o tomaron la bolsa con el dinero, por lo que a continuación de igual manera se cita textualmente lo descrito por estos: Declamación rendida en fecha 10 de noviembre de 2012, ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al momento de la Audiencia Para Oír al Imputado, por la ciudadana CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS Martínez, Declaración rendida en fecha 10 de noviembre de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de la Audiencia para Oír al Imputado, por el ciudadano JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES, …Con las presentes declaraciones y así perfectamente se pueden observar en las entrevistas en su totalidad ninguna indica que nuestros defendidos tomaran la ya supra mencionada bolsa con el logotipo de gran reserva donde supuestamente se encontraba el dinero y en cuanto al funcionario vieira, menos podemos considerarlo responsable, ya que su actuación era custodiar al aprehendido por lo que a consideración de esta defensa el tribunal de control no aplico lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo estos los motivos por los cuales con el debido respeto no se explica que al existir las mismas acoge el petitorio Fiscal de Privación de libertad para nuestros representados, menos aun cuando de igual modo no se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna debe existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, en virtud que deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho articulo, por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundamentos para establecer que el imputado ha sido autor y participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, debe estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido el ilícito, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoria o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones de elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado o imputados como en el presente caso, han sido autores o participes en el. Son las razones de hecho y de derecho con la cual solicitamos a usted honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por lo aquí explanado, no podrían estar ustedes de acuerdo que por tal razón se tenga que Privar de libertad a nuestros defendidos, por cuanto se estaría violentando con el ello el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 numeral 2º (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico precalifico los hechos sin ni siquiera individualizar cual supuestamente fue la conducta realizada por cada uno de ellos, recordemos que la conducta criminal es personalísima y el Ministerio Publico no puede en un proceso penal, a los co imputados en forma general, sino que el tiene que ser lo mas claro, preciso y determinar mediante un análisis suscinto la responsabilidad temporal de cada uno de los justiciables para que el Juez en Función de Control, no se convierta en simple receptor de solicitudes de Ministerio Publico que a petición del ministerio publico todo lo acoja y así decrete como sucedió en este caso que hoy nos ocupa. El órgano jurisdiccional no debe ser mecánico de las solicitudes del titular de la acción penal, precisamente esté órgano debe analizar las actas de investigación e individualizar y determinar cual fue la conducta antijurídica ejecutada por los justiciables y tomar la decisión mas justa. Así mismo nuestros representados poseen arraigo en el país, determinando por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, evidenciándose así en el expediente, en razón de residir en el Estado Vargas y ser funcionarios activos del instituto Autónomo de Policía y Circulación de este estado. De igual forma no poseen antecedentes penales y ni siquiera registro policial alguno lo que demuestra la buena conducta de estos, aunado a que se necesario tomar en consideración la labor valiente y meritoria realizada por estos quienes frustraron una situación de rehenes, secuestro y extorsión de las cuales fueron victima estos ciudadanos, rescatándolos sanos y salvos tanto a niños como adulto allí presente. Siento estas razones tanto de hecho como de derecho, esgrimidas para que se sirva en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ y JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES, por lo que en consecuencia solicitamos les sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual se asegure la prosecución penal del proceso y del cual damos fe que nuestros patrocinados cumplieran a la cabalidad y estarán siempre dispuestos y prestos a comparecer y a someterse a cualquier investigación en su contra y por ende a la justicia…” Folios 93 al 123 del cuaderno de incidencias.-
CONTESTACIÓN FISCAL
“…En el caso que nos ocupa, los hoy imputados JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 08/11/12, en el ejercicio de sus funciones practicaron la detención del ciudadano LEONARDO SANGRONIS, por estar presuntamente involucrado en los delitos de secuestro, asociación para delinquir, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y porte ilícito de arma de fuego (según expediente seguido ante el Tribunal Primero de Control, y signado bajo la nomenclatura WP01-P-2012-2406, el cual consigno en copias certificadas)…Siendo así, se desprende de la denuncia realizada por el ciudadano MAICKEL CARRILLO (victima de los hechos), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, que al momento en que la comisión policial detiene su vehículo y practica la detención del imputado de secuestro (sic) LEONARDO SANGRONIS, esta cien por ciento seguro de que en el interior del vehiculo (sic), en poder del referido ciudadano se encontraba una bolsa de color negra y transparente con un logo con la descripción “gran reserva”, la cual contenía la cantidad de doscientos quince mil bolívares (215.000 Bs), dinero éste producto de la acción delictiva que se estaba ejecutando…Igualmente, se desprende de las actas, que los ciudadanos OSWALDO LÓPEZ E IRVING NAVAS, testigos presénciales de la detención del referido procedimiento, aseguran haber visto en el interior del vehiculo (sic) tripulado por el imputado LEONARDO SANGRONIS, la bolsa con las características aportadas por la víctima MAICKEL CARRILLO, la cual contenía-según la victima el dinero producto de la acción delictiva; asimismo, estos testigos, son contestes en manifestar que en el lugar de la detención, se encontraban tres funcionarios policiales actuando en el procedimiento y que dos de ellos inspeccionaban el vehículo en referencia, en búsqueda de evidencias…De igual modo, los ciudadanos MAICKEL CARRILLO (victima), OSWALDO LÓPEZ e IRVING NAVAS (testigos), manifestaron que al trasladarse a la sede (sic) Inteligencia y Estrategias, de la Policía del estado (lugar donde la comisión actuante llevo a la persona aprehendida), los importantes en el presente caso JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTÍNEZ, les manifestaron que en el procedimiento no se colectó la bolsa contentiva del dinero producto del hecho ilícito, lo cual fue el detonante que llevó a los mismos, a colocar la denuncia en contra de éstos…Se observa, que en el acta policial elaborada y suscrita por los hoy imputados JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES Y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, con ocasión a la detención practicada (la cual consigne), no reflejan el hallazgo, ni posterior colección de la evidencia indicada por los testigos, de igual modo, dejan constancia que en el procedimiento en que se produjo la detención LEONARDO SANGRONIS, solo actuaron ellos dos, es decir, se infiere que no hubo un tercer funcionario en la escena de la aprehensión ni en la inspección del vehiculo, lo cual contrasta con lo dicho de los testigos del procedimiento…Con base a lo anterior, es menester para esta representación Fiscal, referirse al marco legal de actuación policial, que regula las atribuciones y deberes de los funcionarios policiales en su actividad, con ocasión al conocimiento de hecho punibles y el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración (evidencias)…Ley Orgánica del Servicio de Policía y de Cuerpo de Policía Nacional…Artículo 21... Artículo 22…Artículo 34…Ahora bien, se desprende de las normativas antes citadas, que los imputados JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES Y CRISROLLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, como funcionarios policiales actuantes en el procedimiento efectuado, se encontraban en posición de garantes en cuanto a la protección de las evidencias incautadas y colectadas en su actuación y su posterior aseguramiento, entre ellas, el bolso contentivo del dinero en cuestión, que de manera tajante la victima y testigos del procedimiento manifiestan haber visto, lo cual, sumado a la omisión de hacer referencia en las actas policiales “del tercer funcionario” presente en la detención e inspección del vehiculo, derivan en la certeza de este representante Fiscal, que estamos en presencia de un tipo de comisión por omisión a su función de garante…En este sentido, considero, que la conducta desplegada por los imputados en el presente caso, ciudadanos JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVEZ y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, se adecua al tipo penal previsto en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual, la Doctrina denomina PECULADO DOLOSO PROPIO, que prevé…Artículo 52...Artículo 3…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, sea cambiado la calificación jurídica realizada en el presente caso…Por otro lado, de haber lugar a derecho al cambio de calificación jurídica aquí planteado, el delito de PECULADO DOLOROSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, comporta pena de prisión de tres (03) a diez (10) años, razón por la cual, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, ello, según las reglas previstas en el artículo 108 del texto sustantivo penal, por lo cual, se encuentra satisfecho, a criterio de esta representación Fiscal, el segundo supuesto del numero 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal…Ahora bien, en relación al numeral 2 de la mencionada norma, se desprende de las actuaciones elaboradas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que conforman el presente caso, elementos de convicción suficiente para estimar que los hoy imputados han sido autores del hecho que le es atribuido, como los son los testimonios de los ciudadanos Maickel Carrillo, Yanis Gil, Deivis Carrillo, Oswaldo López e Irwing Navas, víctimas y testigos del mismo…Por último, en relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, vista la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual comporta prisión de hasta diez (10) años en su límite máximo, se encuentra acreditada la presunción legal de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, considerando esta representación Fiscal, satisfecho dicho requisito…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. BLACA ROSALES ERAZO y LOURDES BRICEÑO SIFONTES, defensores privados de los ciudadanos JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVEZ y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 10/11/12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en la cual les impuso a los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo un cambio en la calificación jurídica de los hechos a PECULADO DOLOROSO PORPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…” (Folios 131 al 136 del cuaderno de incidencias)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 numeral 1 y 373 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ y JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto que le sea impuesta la Libertad sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de sus defendidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III, Estado Miranda, para el ciudadano JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES y para la ciudadana CRISROIMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), obstante permanecerán en el Retén de Macuto y Caraballeda, respectivamente, los imputados por un tiempo de 45 días, tiempo que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. QUINTO: Se ACUERDA las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes…” Folios 67 al 92 del cuaderno de incidencias.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las Abogadas BLANCA ROSALES ERAZO Y LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos, CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTÍNEZ Y JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVEZ, interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10 de noviembre de 2012, en la cual DECRETÓ LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 8 de Noviembre de año 2012, suscrita por el funcionario MONTILLA LUIS, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, como jefe de grupo de turno, siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy, se apersonaron por ante este despacho cuatro ciudadanos los cuales se identificaron como: 1.-CARRILLO HERNÁNDEZ MAICKEL JACKSON (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO); 2.- LÓPEZ GARCÍA OSWALDO JOSÉ (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO); 3.-CARRILLO HERNÁNDEZ DEIBIS ALEXANDER (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO); y 4.-YANIS ANDRINA GIL BELLO (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO); quienes me manifestaron que hacia pocas horas un grupo de ciudadanos se habían introducido en su vivienda ubicada en el sector tierrita de oro (sic), llano adentro (sic) parte alta, parroquia La Guaira, los habían sometidos y mantenido amordazados, retenidos en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte con armas de fuego, convidándolos a que le hicieran entrega de sus pertenencias personales y dinero en efectivo, posterior a esta información el primero de los ciudadanos nombrados fue sometido por uno de los sujetos que se encontraban dentro del inmueble que lo había amenazado y obligado a trasladarse a bordo del vehiculo (sic) personal, tipo camioneta, chevrolette, silverado (sic), color gris plomo, placa A76AM3V propiedad del ciudadano CARRILLO HERNÁNDEZ MAICKEL JACKSON hasta las instalaciones de un estacionamiento comercial propiedad de la familia llamado Restaurant Macuto II ubicado en el bulevar paseo de macuto (sic), esto con la finalidad de buscar una fuerte cantidad de dinero en efectivo, continuando con la narración el ciudadano me manifestó que una vez en el establecimiento comercial le hizo entrega de una bolsa de franjas de color negro y transparente en cuyo interior se encontraba una fuerte suma de dinero sin especificar la cantidad y que una vez entregado el dinero al sujeto que lo mantenía cautivo, ambos abordaron el vehiculo (sic) y se trasladaron nuevamente a la vivienda del ciudadano no pudiendo llegar a la casa ya que en las adyacencias fueron interceptados por una comisión policial, y estos funcionarios le practican la aprehensión y le realizan la inspección al vehiculo, notando después una vez en la Dirección de inteligencia que el dinero que le había entregado al ciudadano no aparecía y que por tal motivo se había dirigido hasta este despacho, seguidamente y en vista de la gravedad de las afirmaciones hechas por estos ciudadanos procedí a realizar una entrevista a cada uno de los mismos e inmediatamente me comunico vía telefónica con el SUPERVISOR AGREGADO (PEV) BRICEÑO JOSÉ, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, quien me indico que me trasladara hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas a los fines de constatar la veracidad de lo narrado por los ciudadanos, procediendo mi persona a conformar una comisión compuesta por mi persona y por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-051 WILSON YOSBEL V.- 18.324.403, trasladándonos a bordo de un vehiculo (sic) particular y una vez en este despacho recibí una nueva llamada telefónico por parte del SUPERVISOR AGREGADO (PEV) BRICEÑO JOSÉ quien me indicó que en esa dependencia policial se encontraba el Abg. LENIN DEL GUIDECE, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas quien estaba solicitando las entrevistas tomadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y que así mismo localizara y trasladara a las víctimas hasta ese despacho ya que el referido fiscal los iba a entrevistar personalmente acerca de los hechos acontecidos, por lo que cumplí con la diligencia dictada por el ciudadano supervisor y posterior a eso me traslade nuevamente hasta la Dirección de Inteligencia donde me entreviste con el Abg. LENIN DEL GUIDICE a quien le hice entrega de las entrevistas realizadas por mi persona, seguidamente el ciudadano fiscal procedió a entrevistarse con los funcionarios actuantes y con las víctimas y luego de culminadas las entrevistas me indico que una vez culminado el procedimiento por los funcionarios actuantes le practicara la aprehensión a LA SUPERVISORA (PEV) RIVAS CRISROSMERLIS y al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) VIEIRA JORGE. Por lo que luego en vista de los hechos antes narrados y de las acusaciones hechas en contras (sic) de la ciudadana: RIVAS MARTÍNEZ CRISROMERLYS, de 32 años de edad, V.-14.531.482 y del ciudadano: VIEIRA GONCALVES JORGE ENRIQUE, de 34 años de edad, V.-13.044.922, informándoles el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, todo de conformidad con lo establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal inmediatamente me comunique vía telefónica con la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas a los fines de informar acerca de la situación, recibiendo el procedimiento EL OFICIAL JEFE (PEV) HEREDIA NHORVIS, Jefe de grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, así mismo el ciudadano Fiscal me indicó que los ciudadanos debían ser trasladados y las actuaciones policiales remitidas a la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día 10-11-12 a las 08:00 horas de la mañana…” Folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YANIS ANDREINA GIL BELLO, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia: “…Nosotros llegamos cuando estaban metiendo los carro al estacionamiento que el Señor Oswaldo se baja a cerrar el portón ya una vez que los vehículo están estacionados, en ese momento llegaron unos sujetos desconocidos apuntándolo a el (sic) señor Oswaldo y a mi esposo con una arma de fuego, nos mandaron a abrazarnos y lanzarnos al piso, a mi me pagan (sic) de la pared con mis dos hijos y me empezaron a decir que donde estaban los millones, que donde estaban las llaves del negocio, que si yo no decía nada que me iban a matar a mis hijos, en eso yo le entregue las llaves del negocio y le dije donde se encontraba el dinero, ellos me pidieron que fuera con ellos a la (sic) cual yo me negué, pidiéndole que no me separara de mis hijos, en eso me preguntaron que si había alguien más en la casa, el (sic) cual yo le respondí que mi cuñado, su esposa y sus bebes, en eso ellos bajaron a buscarlos y luego ellos me dijeron que yo tenia que irme con ellos a buscar el dinero y yo le dije que no que se llevaran a mi cuñado, ellos me pidieron que le explicara que cuales eran las llaves que abrían las puertas del negocio y yo le di la explicación y donde estaban los reales, a la cual ellos me pidieron que me montara en la cama con mis hijos y la mujer de mi cuñado y se llevaron a mi cuñado a buscar el dinero del negocio, me dijeron que si no encontraban nada iban a matar todos los niños y nosotros nos quedamos en la cama y el sujeto empezó a sacar todo de las gavetas del escaparate, a decirnos que le hablara claro, que donde estaba (sic) las prendas, los dólares y que si los llegara acusar con los pacos iba a ser triste porque ellos sabían donde estudiaban mis hijos, que donde no las pasábamos nosotros y donde trabajábamos, que ellos no eran solos que eran una banda grande, que si algo les pasaba ellos venían por nosotros, en eso ellos empezaron a silbarse entre ellos mismos de los que estaban arriba y abajo, el (sic) que estaba con nosotros no dijo que no nos moviera de la cama y subió y en eso sentimos la bulla y los disparo y yo le dije a mi cuñada “los mataron” en ese momento mis hijos empiezan a pegar gritos por su papa (sic) y vemos cuando los muchachos bajan corriendo y atrás tenían los policías que lograron sacarnos de hay (sic) a la cual yo le grito a mi esposo que busque su hermano porque se lo van a matar y de allí yo me fui a casa de una vecina con mis hijos y la mujer de mi cuñado y se quedaron los policías allí con Oswaldo y con mi esposo, hasta cuando me llevaron a declarar para la policía en macuto (sic) que estaba la policía y ella salió a decir que tiene mucho tiempo esperándonos porque ustedes dicen que nosotros nos agarramos los reales, yo soy una tipa seria y a mi me gustan mis cosas claras, las únicas evidencias que yo agarre fue esta, enseñándome la lapton, el teléfono de mi cuñado, una lepton (sic) de juguete de mi sobrino y la pistola Es todo.” Folios 6 y 7 del cuaderno de incidencias.-
3.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LÓPEZ GARCÍA OSWALDO JOSÉ, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso: “Siendo aproximadamente las diez de la noche voy llegando con mi camioneta meru (sic) a la casa de mi compadre en el sector de llano adentro (sic) el iba en su vehiculo aveo rojo, el estaciona el vehiculo (sic) de su propiedad primero luego yo estacione mi camioneta al bajarme a cerrar el portón unos tipos me interceptan y me amenazan con una pistola, seguidamente apuntan y agarran a YANIS y me mandan abrasarme con DEIBIS luego nos mandan acostar a los dos y a YANIS la retienen con sus dos hijos, nos amarran a DEIBIS y a mi y pregunta uno de los tipos quien más vive en la casa, uno de los delincuente se traslada a la parte baja de la casa, al rato escucho que suben a MAIKEL para llevarlo donde se encontraba el dinero en el negocio, se trasladan presume mi persona, al pasar como media hora llegan a la casa la comisión policial los delincuentes que nos tenían secuestrados salen corriendo de la casa al escuchar la voz de alto de los policías, nos desataron y yo pensaba en la vida de MAIKEL quien era el que se trasladaba con el delincuente hacia el negocio en macuto (sic) . Seguidamente baje con los funcionarios policiales para guiarlos hacia donde posiblemente podrían salir los delincuentes, al transcurrir como diez minutos sube MAIKEL con la camioneta donde tenían secuestrado a MAIKEL yo me acerco al asiento del copiloto para verificar porque estaba perdida el arma de fuego y verificar si se encontraban las pertenencias, observando que ya se encontraba un funcionario policial femenina de estatura baja y de contextura gruesa informándome que era la jefa de la comisión policial me quita del sitio y agarra dos laptos se dirige al asiento del copiloto le manifiesto a IRWIN NAVAS, como el fue funcionario le digo que este pendiente de las evidencias que estaban en el asiento del copiloto y veo un maletín playero transparente con fondo negro que decía GRAN RESERVA donde MAIKEL decía que estaba el dinero, los policías se llevan la evidencia y nos dirigimos a la casa con la camioneta silverado (sic) a verificar como estaban nuestra familia, y luego los funcionarios motorizados nos llevaron custodiados hacia la sede de investigaciones en macuto (sic) es todo.” Folios 8 al 11 del cuaderno de incidencias.-
4.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CARRILLO HERNÁNDEZ DEIBIS ALEXANDER ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual manifestó: “…Comparezco por este despacho a los fines de denunciar el extravió de mi dinero, específicamente la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs 215.000), ya que ese dinero lo tenía guardado en el deposito de la comida del local de mi propiedad, ubicado en el paseo de macuto (sic), al lado INASS, antigua tomaselli, y en vista de que amenazaban con matarme sino le entregaba el dinero, entre otras cosas que solicitaron, estando en la casa ya con los funcionarios de la policía del estado Vargas” A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: “Si la correspondiente al código 1-141;” CONTESTO: “Ella estuvo presente en el momento que detienen a los secuestradores que nos tenían amenazados y fue la funcionaria que nos dijo que en la camioneta no se encontró dinero y mi hermano MAICKEL la reconoció como una de las funcionarios que realizó la revisión de la camioneta al momento de la detención de uno de los secuestradores”. Folios 10 y 11 del cuaderno de incidencias.-
6.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CARRILLO HERNANDEZ MAICKEL JACKSON ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien manifestó: “Yo comparezco por este despacho para dejar constancia que la cantidad de dinero que recogí en el negocio ubicado Paseo de Macuto, al lado del INASS, propiedad de mi hermano DEIBIS CARRILLO, se lo entregue al sujeto (vestido de camisa azul, blue jeans, moreno, flaco), que bajo amenaza me llevo a buscarlo, dicho sujeto venia de copiloto conmigo en la camioneta, retornando a mi casa, al momento que funcionarios de la policía del estado vargas (sic) dieron la voz de alto, por lo que yo me pare, apague la camioneta, salí del vehiculo, me arrodille, y observé que se acercó un funcionario flaco, blanco, alto, calvo, me dio la mano y me levanta, mi amigo OSWALDO GARCÍA me abraza y empieza a gritar que soy MAICKEL, en ese momento, el policía antes descrito me agarra y me pone hacia la parte de atrás de la camioneta vi cuando una funcionaria de la policía, le digo “rueda el asiento y busca bien, porque hay esta la plata, la pistola, un teléfono, una lapto de juguete y una lapto de verdad”, vi que la funcionaria sacó las cosas, pero no me percató de lo que sacó, ya que estaba pendiente de que me llevaran a mi casa a ver a mi familia, y no detallé, sin embargo estoy 100 por ciento seguro que esa plata estaba ahí, ya que el sujeto que me tenía secuestrado lo agarran al mismo tiempo que me bajan de la camioneta, es decir, no dándole chance de esconderlo o botarlo, por eso quiero que se investigue a esos dos funcionarios que estoy señalando. Es todo”. Folios 12 y 13 del expediente original
7.-ACTA POLICIAL suscrita por la funcionaria RIVAS CRISROLMERLYS, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejó constancia: “Estando del servicio, como supervisora general de servicios por la Comandancia General de la Policía del Estada Vargas, a bordo de la unidad Nº58, conducida por el OFICIAL (PEV) 0-353 VIEIRA JORGE, V 13.044.922, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del 07 de noviembre de 2012, recibimos una llamada radiofónica de la Sala situacional de la Policía del Estado Vargas, indicando que por información del servicio emergencia del Estado Vargas 171, por parte del operador (PEV)0-353 VIEIRA JORGE V 13.044.922, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del 07 de noviembre de 2012, recibimos una llamada radiofónica de la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas 171, por parte del operador OFICIAL (PEV) VELASQUEZ JOSE, que pasáramos rápidamente del sector Tierrita de Oro, Llano Adentro, parte alta, sector la (sic) Loma, parroquia La Guaira, estado Vargas, ya que al parecer unos sujetos mantenían secuestrada a una familia; por lo que procedí a solicitar apoyo policial vía radiofónica; presentándose a pocos minutos los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-279 TORRES ALEJANDRO, V.-15.545.362 Y OFICIAL (PEV) 8-264 ALVREZ HOWARD, V.-14.051.852, a bordo de las unidades tipo motos número 49234 y49127; luego con las precauciones del caso efectuamos un chequeo visual del sitio, avistando que dentro de la residencia señalada por el vecino (quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias), se encontraban dos (02) sujetos con las siguientes características: el primero: tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía suéter gris y pantalón jean de color beige y el segundo: tez morena contextura delgada, estatura media, vestía suéter color negro y pantalón jean color negro, los mismos portaban armas de fuego, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, según el artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, optando estos por efectuarnos varios disparos al tiempo que corrieron internamente a la parte baja de la residencia, por lo que procedimos a entrar a la vivienda mediante el portón descrito, en persecución de dichos sujetos, con las precauciones del caso; y ya (sic) encontrábamos en un nivel mas debajo de la residencia, avistamos en el pasillo a los sujeto que nos habían efectuado disparo, y quienes en ese momento se encontraban en compañía de un tercer sujeto, de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía pantalón jean color negro, suéter de color negro, a quienes les indicamos que desistieran de hacer uso de las armas de fuego y las dejaran caer al suelo, haciendo caso omiso a nuestro pedimento, optaron por efectuarnos mas disparos, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuego de reglamento para repeler la acción, iniciándose un intercambio de disparos, pudiendo observar que estos sujetos corrían hacia la parte baja de la residencia (sótano), continuando así Copn la persecución de los mismos; encontrándonos en el primer nivel de la residencia (sótano), una salida hacia la vía pública (puerta abierta), donde el OFICIAL (PEV) 8-264 ALVAREZ HOWARD, logro alcanzar y practicar la retención preventiva de uno de los sujetos, indicándole que le exhibiera los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, mientra que amparándose en el artículo205 del Código orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle una inspección, no incautándole ninguno (sic) objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente identificado según datos filiatorios suministrados por el mismo como: 01.- ALCALÁ PÉREZ DIEGO JESÚS, de 23 años de edad, indocumentado, siendo éste de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestía suéter gris y pantalón jean de color beige, quedando bajo resguardo policial; mientras el otro sujeto huyó hacia una zona boscosa. Simultaneo a esto, el resto de los efectivos que nos encontrábamos desplegados en el procedimiento, efectuamos una revisión minuciosa por todo el interior de la vivienda; encontrando en una área que funge como estacionamiento, a dos ciudadanos atados y amordazados con trenzas, lo desatamos de inmediato (quedando identificados posteriormente como: OSWALDO JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, de 27 años de edad, V.- 17.958.753 y CARRILLO HERNÁNDEZ DERBI ALEXANDER, de 33 años de edad, V.-13.572.533), los mismo nos indicaron que cinco (05) sujetos que habían penetración a la vivienda los tenían secuestrados, de igual manera verificamos las habitaciones que fungen como cuartos, haciéndonos acompañar de los dos ciudadanos ya liberados, logrando avistar a una ciudadana (posteriormente identificada como: YANIS ANDREINA GIL BELLO, de 31 años de edad, V.-16.726.990), quien nos indico de igual manera que la tenían secuestrada, de igual manera estos ciudadanos agraviados, señalaron fehacientemente al ciudadano que manteníamos retenido preventivamente (ALCALA PEREZ DIEGO JESUS), como uno de los sujetos, quien en compañía de otros sujetos, los tenían amordazados y privados de libertad; de la misma manera indicaron que otro sujeto se había llevado para el local comercial de su propiedad a un familiar para buscar un dinero y así poder liberarlos. En ese mismo instante, el ciudadano de nombre OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, nos acompaño hasta la parte baja del sector Llano Adentro, donde logramos avisar que se aproximaba un vehiculo (sic), marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Camioneta, color plata, placas A76AM3V, siendo señalado por este (sic) ciudadano como el vehiculo (sic) donde venia (sic) uno de los secuestradores por lo que nos dispusimos a interceptar dicho vehiculo (sic) reteniéndolo al instante y bajándose del mismo el conductor, (siendo identificado posteriormente como: CARRILLO HERMANDEZ MAICKEL JACKSON, de 31 años de edad, V.-14.595.016), mientras un sujeto permanecía en el asiento del copiloto, optando este (sic) por abrir la puerta del vehiculo (sic), notando que portaba en su mano derecha un arma de fuego, por lo que se dio la voz de alto, exhortándolo a desistir de hacer uso del arma de fuego, procediendo este (sic) a arrojar al suelo dicha arma de fuego siendo retenido, por el OFICIA (PEV) 0-353 VIEIRA JORGE, y trasladado a la unidad radio patrullera, donde queda en custodia del mismo, seguidamente procedí a colectar del suelo el arma de fuego, que el sujeto había dejado caer, esto en presencia del ciudadano agraviado de nombre: OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, resultando ser: un arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 410, serial de armazón C27120, contentiva de una bala calibre 7.62 mm; quedando posteriormente identificado este sujeto retenido como: 02.- SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, de 24 años de edad, V.-18.293.125, siendo sus características de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía franela color azul y pantalón, estatura medía, vestía franela color azul y pantalón de jeans de color azul. Acto seguido, en presencia del ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA LOPEZ, procedí a efectuarle una revisión al vehículo retenido, amparándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautado en medio de los dos asientos delanteros: un (01) bolso color negro con fucsia, contentivo de una computadora tipo portátil (laptop) modelo VIT, color negro, modelo M2400, serial Nº 102PE2047725; una (01) computadora laptop de juguete, marca genio; un (01) teléfono celular , marca SAMSUNG modelo GT-19000, serial Nº R24B432361J, con su batería; procediendo a trasladar estos objetos incautados a la unidad policial para su resguardo (en presencia del agraviado-testigo), inmediatamente a esto uno de los ciudadanos agraviados nos señaló un vehiculo (sic) aparcado en las afueras de la residencia, que al parecer era en el cual se desplazaban los sujetos, dicho vehiculo quedó descrito de la siguiente manera: un (01) vehículo marca TOYOTA marca COROLLA color azul placa XK0760 serial de carrocería AE829310804 en este sentido, siendo ya aproximadamente (sic) las 11:30 horas de la noche del 07-11-12, procedimos a practicarle la aprehensión a estos dos (02) ciudadanos retenidos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigente). Acto seguido me comunique vía radiofónica con la Sala Situacional, a los fines de verificar los posibles registros de estos ciudadanos, el vehículo y el arma de fuego incautada, donde posteriormente por información del operador del sistema Integral de Información Policial, CAMPILLO LUIS, el ciudadano: SANGRONIS UGARTE LEONARDO RAMIRO, V.- 18.293.125, presenta registro policial, de fecha 04/07/2008, por el delito de porte detención u ocultamiento de arma, según expediente H786884, por la subdelegación de Villa de Cura y el vehículo localizado fuera de la residencia, se encuentra solicitado por el delito de Hurto, según expediente F363167, de fecha 13-03-1999, por la subdelegación del C.I.C.P.C de Chacao; procediendo finalmente a trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Luego siedo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana de hoy 08 de noviembre del 2012, se reporto vía radiofónica el OFICIAL JEFE (PEV) 4-034 AVENDAÑO JACKSON, V.- 13.887.753, Supervisor de área por la Coordinación Central, al mando de la unidad 10. conducida por el OFICIAL (PEV)5-060 ECHENIQUE JUAN, V.-13.463.344, informando que en el momento que realizaban un dispositivo policial por el Sector quebrada de Cariaco, Llano Adentro, específicamente adyacente a la cancha deportiva, esto en el marco de la búsqueda y captura del resto de los sujetos involucrados en el presente caso, lograron la retención de una persona del sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía pantalón jean de color negro, suéter de color negro, siendo identificado como: ramos Florencio, indocumentado, quien para el momento presentaba una lesión a la altura de la pierna izquierda, por lo que fue trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, donde fue atendido por el Dr. Juan Carlos de Aguiar, M.P.P.S. 78.467, quien le diagnostico fractura Tercio Proximal de Peroné Izquierdo Y Fractura de Tercio Distal de tibia Izquierda; siendo trasladado con material de yeso hasta tanto sea intervenido quirúrgicamente y dado de alta médica; procediendo a trasladarlo a este despacho, previa solicitud hecha por mi persona, donde pudimos corroborar que se trataba del mismo sujeto que había huido hacia la zona boscosa, siendo éste de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía suéter de color negro y pantalón jean color negro, asimismo le fue incautado un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo C2-01.5, serial: IMEI 352874/05/162675/4, color negro y plateado, con su batería; quedando identificado este ciudadano retenido, según los datos filiatorios suministrados por el mismo, como 03.-RAMOS MORENO FLORENCIO DE JESUS, de 27 años de edad indocumentado; por lo que en este estado, procedimos a la aprehensión formal a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248º (sic) del Código Orgánico Procesa Penal (vigente). Asimismo le efectué llamada telefónica a la Dra. Nailyz Guzmán, Coordinadora de la Sala de Flagrancias del Estado Vargas, a quien se le informo el presente procedimiento, indicándome la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 09/11/12, a las 08:00 horas de la mañana, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido por el OFICIAL JEFE (PEV) MARIN HENRY, Jefe de Grupo.” Es todo folio 140 al 142 del cuaderno de incidencias.-
7.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “un (01) bolso color negro con fucsia, contentivo de una computadora tipo portátil (laptop) modelo VIT, color negro modelo; 2400, serial Nº 102PE2047725…una (01) computadora lapto de juguete marca genio…un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-19000, serial Nº R24B432361J, con su batería…un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo C2-10.5 serial IMEI 352874/05162675/4, color negro y plateado, con su batería…Folio 156 del cuaderno de incidencias.-
8.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, a: “un (01) arma de fuego, tipo escopetín, marca MAIOLA, calibre 410, serial de armazón C27120, contentiva de una bala calibre 7.62mm…”.Folio 157 del cuaderno de incidencias.
Por su parte los imputados de autos, señalaron lo siguiente:
-CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, manifestó lo siguiente: “Primeramente buenas tarde, en el ejercicio de funciones como Supervisora General de todo el estado Vargas para el momento, donde actualmente ejerzo durante el tiempo de trayectoria que tengo en la Institución he demostrado una conducta intachable, con gran sentido de responsabilidad con las labores policiales he estado como Jefe de Estación Policial de Catia La Mar, en el ejercicio de mis funciones recibí un llamado por parte de la Central de Operaciones Policiales del estado Vargas, 171 de Emergencia Vargas, un llamado al auxilio de una presunta situación de rehén en un sector crítico de La Guaira, parte Alta, Sector Quebrada de German Las Lomas, donde seguidamente yo realice un llamado vía radiofónica al Supervisor de área para que pasara al lugar a verificar al (sic) situación, seguidamente me traslade al lugar a la altura del Centro Comercial Litoral, hacia la parte alta donde presuntamente se estaba originando el procedimiento en compañía del apoyo que se había enviado para el momento, una vez en el lugar logramos observar un señor que se nos acerco habitante del sector quien nos manifestó que en una vivienda que había algo irregular dentro de esa vivienda, que no quería darnos sus datos por temor, una vez que nos señala la vivienda vamos con el apoyo a radiar la vivienda logrando observar que la puerta de seguridad es un portón de color gris esta semi abierta, dos de nuestros compañeros con mi persona movimos el portón hacia adentro y observamos la sombra de tres sujetos, en ese momento uno de los compañeros que iba de punta le lanza el quieto policial, en eso nos realiza un disparo y emprende huida hacia la parte interna la de vivienda en un sótano y ahí se inicia la persecución los primeros funcionarios, hacia los sujetos que estaban en la parte interna y yo en la primera planta donde un vehículo rojo, en la parte lateral se encontraban dos sujetos amarrados amaniatadas (sic) quienes fueron apuntados por mi persona y la de mi compañero, una vez que los apuntamos y mi compañero lo toca para saber si tiene algo que lo involucre, porque no sabemos si son las victimas o los delincuentes, una vez que mi persona desamarro a una de las victimas, el cual se identifico como uno de los secuestrados, yo se hacia donde van a tomar porque yo conozco el sector, una vez que se producen los disparos en la parte de atrás de la vivienda, yo lo introduzco en la vivienda, cuando iba bajando con mi conductor uno de los sujetos le echo fuego al conductor y este (sic) repele la acción, una vez yo resguardo a la victima y lo monto en la unidad porque el(sic) sabía donde posiblemente iban a salir esos sujetos, el (sic) nos informamos (sic) donde son cinco carajos, esos se llevaron al pana mío, es lo que decía en su desesperación, una vez que llegamos al sitio donde la victima nos dejo había una escalera que comunica al cerro, porque es una zona bastante oscura y boscosa, yo procedí a subir al sitio, cuando me señalo que la victima que estaba abajo, yo le dije que desde ahí que yo subo, mientras que mi compañero acomodada la unidad, en cuanto el compañero se baja de la unidad, hay viene el pana dice la victima que estaba con nosotros, yo le digo a mi compañero métele el quieto, mi compañero le mete el quieto a la camioneta del lado del conductor en presencia de la víctima, en ese momento la camioneta se quedo inmóvil, en el momento que le mete quieto, yo solicito el apoyo a la parte baja del sector, continuamente (sic) una vez que el compañero que le mete quieto. Uno de los que se encontraba en el vehículo se baja, el joven que manejaba se baja de la camioneta, es cuanto la victima que esta con nosotros, nos dice que el (sic) no es, no sabíamos cuanto habían dentro del vehículo, porque tenía vidrios ahumados, en eso sale otro ciudadano apuntándome con un arma de fuego y lo apunto también y le digo baja el arma, en ese momento que el no es él, el compañero sale a auxiliarme, el sujeto tiene apuntada y tira la arma al piso, no te muevas o te mato, mi compañero estaba forcejeando, yo me encontraba intentando ponerle el anillo de seguridad con mi compañero, en ese momento del forcejeo, tratando de poner el anillo de seguridad, le logramos neutralizarlo y le indique a mi compañero que lo trasladara a la unidad, en ese momento llego el personal de apoyo, seguidamente se acerco un sujeto que se identifico como presunto ex Sargento de la Policía Metropolitana, llego amedrentándome, difamando, que el (sic) es un sargento jubilado, que espero que no se pierda nada, que se negó a suministrar sus datos, y se acerco al vehículo, yo tuve unas palabras con el mismo, que el (sic) es compadre del ciudadano Sub Director de la Policía del estado Vargas, haga lo que tenga que hacer y lo retire del lugar del sitio, una vez que ya lo había alejado del lugar, llegaron multitudes de apoyo por parte de la policía de Vargas, yo retorno al vehículo y la victima que estaba con nosotros ya se encontraba en el vehículo, yo le dije epa no toques nada, ya que el (sic) que estaba secuestrado decía era sobre un arma, el (sic) no nombro dinero, el (sic) no reaccionaba, el (sic) se quedo inmóvil, una vez que yo le hago el llamado de atención a la víctima, no toque esa vaina, lo retiro y lo alejo, quien hizo la revisión del vehículo fui yo, una vez que hago la revisión en presencia de la víctima logro extraer entre los dos asientos el (sic) del piloto y el copiloto, un bolso fucsia con dos laptos y en un cierre, un teléfono celular y el arma de fuego implicada que había arrojado al piso al momento de la aprehensión, de inmediato yo levanto lo que consiguió, con el arma y se lo muestro a la victima y le digo de quien (sic) esto, y el (sic) me indico que era del dueño de que estaba en la esquina del guardafango de la puerta, que era el que venia manejando el vehículo, una vez que le muestro la evidencia que estaba dentro del vehículo (bolso fucsia con las laptops y el arma de fuego), me acerque a la unidad donde estaba mi compañero Viera Jorge, conductor de mi persona se encontraba resguardando al detenido en la unidad N° 58, tipo machito, olor (sic) blanca, le entrego la evidencia en presencia de la victima, la victima siempre estuvo conmigo ahí, posteriormente en vista que el ciudadano que venia conduciendo no reaccionaba y no tenía (sic) yo le dije a la victima que se encintraba (sic) conmigo que manejara el vehículo y me acompañara a la Dirección de Investigaciones del estado vargas (sic), con el detenido y la evidencia que se había recolectado en presencia de la victima, el (sic) se monto en el vehículo Silverado color gris, conjuntamente con la victima que venia manejando, y venia tras la unidad en la parte baja del sector para llegar a Macuto donde se encuentra la Sede de Investigación, continuamente (sic) seguimos el rumbo uno tras de otro el vehículo involucrado y me (sic) vehículo hacia la Sector de Investigaciones, a la altura del Seguro Social de La Guaira, no pudimos avistar al vehículo, por lo que le dije al conductor que bajara la velocidad hasta que el otro vehiculo se acercara a nosotros para continuar el rumbo, en un lapso de cinco minutos no lo aviste, y seguí mi rumbo, de inmediato yo informo por vía radiofónica que me ubicara con los funcionarios que se encontraba en el sitio realizando el dispositivo de seguridad en busca de los otros sujetos implicados en el hecho, para que le informara que se trasladaran a la Dirección, y a los pocos minutos como 25 minutos después, es que llegaron, apersonándose la camioneta en compañía, con las victimas y las otras victimas que se encontraba en la vivienda y del sujeto que se identifico como ex funcionario, que no tiene nada que ver que fue el que yo le hice el llamado de atención, en ese momento yo mando conjuntamente con los funcionarios que estaba recibiendo el procedimiento que pasen todas las victimas involucradas, yo le realice un llamado de atención al conductor, que es de nombre Oswaldo, si yo le dije a usted que me acompañar usted no tenía porque desviar su rumbo, y el (sic) me indico que fue a ver a su familiar porque se encontraba desesperado, fue lo que el (sic) me indico, en ese momento entro el que dice ser ex Funcionario de la Policía Metropolitana, amedrentándome, tuve palabras con el (sic) que se retirara del sitio, que el (sic) no se encontraba para el momento, el (sic) continuaba amenazándome, poniéndole al teléfono presuntamente al ciudadano Director de la Policía el cual yo no recibí la llamada y lo saque del sitio, yo levante el procedimiento, porque habían otros ciudadanos detenidos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: Tengo 11 años de servicio. Me traslado en compañía de mi conductor solamente. Se llama oficial Vieira Jorge. Mi conductor detiene la camioneta. Eran muchos lo que estaban ahí cuando detienen la camioneta. Mi persona realiza la inspección de la camioneta Silverado. En presencia de la victima Oswaldo. Las evidencias la encuentro entre el asiento del conductor y del copiloto. El señor Oswaldo estaba en el lado derecho del copiloto. Le entrego la evidencia a mi conductor. Me traslado a la Dirección en el vehiculo de la Institución N° 58, con mi conductor y el detenido. La única femenina del procedimiento era yo, los demás eran hombres, eran bastantes. En el interior de la camioneta Silverado, no se apreciaba cuantas personas habían en el vehiculo, el primero que mi compañero lo apunto, la victima me (sic) venia manejando el vehículo y el aprehendido en el copiloto. El primero que le dio la voz de alto a la camioneta fue el conductor y luego yo, estaba la victima que nos estaba acompañado. La victima nunca se separo de la camioneta. La única que hizo revisión de al camioneta fui yo, pero cuando estaba neutralizando al aprehendido la victima que me acompañaba entro al interior del vehículo, quien dice ser un empleado. Me amedrentaba el Sargento jubilado de la Metropolitana. No resguarde el sitio de suceso. Porque solamente era yo y mi compañero, porque no había llegado el apoyo. Porque era el vehiculo involucrado en el procedimiento, por eso es que me llevo a la victima. No fui agresiva con las victimas. Yo no fui agresiva con el sujeto que decía que era compadre del Sub Director, solo que ya estaba solventado el procedimiento y el captor detenido. La victima que estaba conmigo no manifestó nada de las evidencias. Anda que yo te acompaño y salimos del lugar rápidamente. La victima no me hizo referencia de ningún dinero. Lo único que decía la victima que venia manejando hablaba era de la pistola. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Llegaron como 20 funcionarios de apoyo, patrulleros, motorizados, personal de Goncalves. En el momento de mi presencia no ví a nadie acercarse al vehiculo Silverado. No ví ninguna bolsa negra con el emblema de Gran Reserva, donde presuntamente me están involucrando, porque el sujeto victima que jorungo la camioneta primeramente no la saco. Las evidencias que yo saque de la camioneta fueron un maletín color fucsia, dos laptos y en un compartimiento un celular y la pistola que había lanzado al suelo el sujeto. Oswaldo es la victima que yo desamarre en la vivienda. En la presencia y delante de Oswaldo yo enseñe la evidencia y fui a entregárselas a mi conductor, es todo”.
-JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES, manifestó lo siguiente: “Fue el día jueves para el viernes yo le estaba manejando a la supervisora, que para el momento estaba como supervisora general del estado, cuando recibimos llamado del Control maestro, indicando que en el sector de La Guaira se presumía un secuestro en una de las viviendas, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar. Y una vez ingresando a la parte alta avistamos a un ciudadano gordito sin comida, que nos indica en una vivienda que habíamos pasado se encontraba o había unas personas secuestradas ahí dentro, procedimos trasladarnos a una vivienda que unos (sic) había dicho que tenía un portón gris, donde me estaciono un poco mas abajo para no dejar la unidad estacionada frente a la casa, en eso llegaron unos motorizados en la parte alta donde estaba la casa también y procedimos a verificar los alrededores de la vivienda, notando la supervisora que el portón gris se encontraba mal cerrado, proceden a medio abrirlo y avistan a unos ciudadanos portando arma de fuego en la parte interna, le dan la voz de alto y ellos abren fuego en contra de la comisión policial y huyen del lugar hacia la parte interna de la casa que era como un estacionamiento, ellos huyen a la parte mas interna de la casa, una vez los compañeros al ver que no hay mas disparo (sic) ingresan y queda mi persona en resguardo de la unidad cerca de una escalera que dan hacia una quebrada, de igual forma se logra escuchar otras detonaciones, es cuando observo hacia la quebrada que veo dos sujetos que corren les doy la voz de alto y ellos abren fuego contra mi persona respondiendo a esto de igual forma con lo que es el intercambio de disparo, asimismo sale una persona de la vivienda cuando yo estoy en la entrada de la escalera, portando una camisa blanca y cuello y manguita azul, los bordes azules, le doy la voz de alto y me dice que es uno de los rehenes que estaba amarrado adentro, le pregunto hacia donde da esa quebrada y me dice que tengo que bajar unos metros mas abajo, procedo a indicarle que se monte en la unidad para que me indique y a la supervisora que se monte conmigo de igual forma, nos estacionamos mas abajo como tres o cuatro curvas donde nos indico la persona que podrían salir los sujetos, la supervisora procede a subir a loo (sic) que es la maleza, una zona boscosa, en el momento que va subiendo el ciudadano que esta conmigo me indica que viene subiendo un vehiculo y le doy la voz a mi jefe que viene un vehículo y ella se devuelve, una vez mas cerca del vehículo la persona que esta conmigo me indica que es la camioneta que pertenece a ellos y que hay era donde se habían llevado a uno de los rehenes, procedo a dar la voz de alto, es cuando esta se detiene y se abre la puerta del piloto, no sabiendo que si la persona se estaba bajando es el delincuente o la persona secuestrada le piso que se arrodille, cuando se estaba procediendo a arrodillar el que estaba conmigo me indica que el (sic) no es el delincuente sino el familiar que esta secuestrado, sabiendo que es el secuestrado procedo a empujarlo hacia la parte de atrás de la camioneta para protegerlo de un intercambio de disparo y le notifico a la supervisora que el delincuente es el que va del lado del copiloto y que porta arma de fuego porque la persona que yo mande arrodillar me manifestó que estaba armado, procede la supervisora a darle la voz de alto desde la parte externa de la camioneta, y este (sic) opta por abrir la puerta bajarse y tirar el arma de fuego al suelo, al yo ver que el arma de fuego esta en el suelo procedo a someterlo con ayuda de la supervisor (sic), tirando al suelo boca abajo, para la inmovilización del mismo que es cuando le coloco la esposas, una vez inmovilizado le hago un chequeo corporal para verificar que no tenga ningún otro armamento en compañía de la supervisora, no encontrándole ningún tipo de armamento la supervisora me dice que lo lleve a la unidad que estaba aparcada unos metros mas arriba, procedo a trasladar al ciudadano ahí quedándome custodiando al mismo, pocos minutos observo que viene la supervisora subiendo con el ciudadano que se encontraba como rehén en la casa que fue el que bajo con nosotros, y me hace el llamado para hacerme entrega de un bolso de color fucsia y el armamento que se había recuperado para el momento de la actuación, indicándome que lo guardara que era evidencia que le había conseguido, por lo que procedo a guardar el bolso dentro de la unidad y me coloco el armamento incautado dentro de la bota policial, ella me indica que va a bajar a buscar al conductor que traía la camioneta para que se trasladen a la sede de Investigaciones en Macuto y que fuera prendiendo la unidad para ir saliendo con los mismos, ella notifica y aborda la unidad para retornáramos (sic) del lugar, una vez que voy arrancando la unidad la camioneta en la cual ocurre el incidente la viene conduciendo la persona que estaba secuestrada dentro de la vivienda, al lado el que traía la camioneta cuando se le hizo la detención y un tercero que desconozco quien era, una persona morena tipo calvo, quien nos grita desde la camioneta que guardemos bien las evidencias, indicándole la supervisora que no se preocupar a que las evidencias estaban bien resguardadas, procedimos a retirarnos del lugar y ellos dan la vuelta para seguimos, llegando nosotros a la sede de Investigaciones en Macuto, presentando al detenido y haciendo espera a que le llegarán los agraviados ya que tardaron un poco en llegar, DESPUÉS SE PROCEDE AL ACTA Policial, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: Tengo laborando un año desde el 2004, me fui de baja y reingrese el 16/07/2012. Al momento que la persona llega se encuentra mi persona y la supervisora, cuando detenemos al individuo a la unidad. Yo abordo al piloto y ella me resguarda a mi, yo estoy en un extremo y ella esta en el otro extremo. La revisión del ciudadano detenido la realice yo, con ayuda de mi supervisora. No incaute nada. No se quien realizo la inspección de la Silverado porque yo me encontraba en la patrulla mas arriba. La patrulla estaba a unos 20 metros de la camioneta. Me hace entrega de las evidencia la Supervisora de nombre Crisromerlys. Ella me entrego un bolso que tenia unas laptos y la pistola venia dentro de las laptos. Coloque el bolso en al parte de atrás del asiento, en el medio de la unidad y la pistola me la resguarde en la bota. Solamente se encontraba la persona que había bajado con nosotros de el casa. Yo me traslado en la Unidad Machito N° 058, en compañía de la supervisora y el detenido al Centro de Investigaciones. Creo que llegaron más de 20 funcionarios de apoyo. Femenina solo vi a mi supervisora. En primera instancia mi persona por el lado del piloto. Ella estaba resguardo de mi persona. Logro ver solo al piloto, una vez que me indica que no es el delincuente, yo le aviso a mi jefa. Había solo la persona que estaba del lado del copiloto. No puedo decir quien es el primero porque yo estaba en la unida en custodia del aprehendido. En mi caso quede en resguardo del sujeto, no se acordono el sitio y cuando llego el apoyo no se que decirle. En el momento del procedimiento el señor siempre estuvo en su espacio. Mi supervisora no se que le dice a la víctima, porque en la actuación policial lo que hubo fue el contacto con el detenido. Nunca nos dijeron las victimas que hubiera dinero, lo único que me dijeron que guarden bien la evidencia. Mi mente era la custodia del preso, yo estaba alejada yo lo que estaba era hablando con el detenido, pero hasta ahí, porque para el momento estaba confusa la actuación. Yo no escuche nada porque estaba arriba, desconozco que dijo, solo se que la evidencia estaba en custodia en la unidad. El apoyo una vez que lo esposo y llevo al ciudadano al Jeep me imagino que fue antes de al revisión. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Desde donde estaba el machito a la camioneta no se visualizaba, yo estaba con al machito boca abajo. La supervisora le indico que estaba las laptos y la pistola que se consiguió, Nunca me entregaron una bolsa negra, solo un bolso fucsia…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que efectivamente los funcionarios CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ y JORGE ENRIQUEZ VIEIRA GONCALVEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 08/11/12, en el ejercicio de sus funciones practicaron la detención del ciudadano LEONARDO SANGRONIS, por estar presuntamente involucrados en los delitos de secuestro, asociación para delinquir, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y porte ilícito de arma de fuego, seguido ante el Tribunal Primero de Control, y signado bajo la nomenclatura WP01-P-2012-2406, tal y como consta del sistema juris 2000. En efecto, se constata de la denuncia realizada por el ciudadano MAICKEL CARRILLO, quien manifestó que al momento en que la comisión policial detuvo su vehículo y practicaron la detención del imputado de secuestro LEONARDO SANGRONIS, en el interior del vehículo en poder del referido ciudadano, se encontraba una bolsa de color negra y transparente con un logo con la descripción “gran reserva”, la cual contenía la cantidad de doscientos quince mil bolívares (215.000 Bs), dinero éste producto de la acción delictiva que se estaba ejecutando. Igualmente, de las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO LÓPEZ E IRVING NAVAS, quienes son testigos presénciales de la detención del referido ciudadano, afirmaron haber visto en el interior del vehículo tripulado por el imputado LEONARDO SANGRONIS, la bolsa con las características aportadas por la víctima MAICKEL CARRILLO, la cual contenía según la víctima, el dinero producto de la acción delictiva; por lo que estos testigos, son contestes en manifestar que en el lugar de la detención, se encontraban tres funcionarios policiales actuando en el procedimiento y que dos de ellos inspeccionaban el vehículo en referencia, en búsqueda de evidencias. Posteriormente, los ciudadanos MAICKEL CARRILLO, OSWALDO LÓPEZ e IRVING NAVAS, manifestaron que al trasladarse la sede Inteligencia y Estrategias de la Policía del estado (lugar donde la comisión actuante llevo a la persona aprehendida), los hoy imputados JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTÍNEZ, les manifestaron que en el procedimiento no se colectó la bolsa contentiva del dinero producto del hecho ilícito, razón por la cual realizaron la denuncia. Además, en el acta policial elaborada y suscrita por los imputados JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES Y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, no muestran el hallazgo, ni posterior colección de la evidencia indicada por los testigos, igualmente dejan constancia que en el procedimiento en que se produjo la detención LEONARDO SANGRONIS, actuaron los imputaron mencionados; circunstancias estas que encuadran perfectamente en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, los delitos de HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, prevee una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, resultando por ello ajustada a derecho la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta a los ciudadanos JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES Y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del referido artículo, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años, observándose que el delito de mayor entidad en este caso excede en de los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y se devuelva la causa al punto en el cual comience a transcurrir la fase de investigación y ello le permita realmente al Ministerio Público como director del proceso penal, avocarse a ordenar la practica de las diversas diligencias y actuaciones policiales de investigación penal, que le permitan ilustrarse mejor como investigador, a fin de orientar su acusación sobre las responsabilidades del caso, si fuere necesario o por el contrario solicitar un sobreseimiento por inexistencia de elementos de convicción suficientes.
Al respecto se observa en relación a la petición interpuesta por la defensa, que ha sido criterio de la sentencia N° 1981, de fecha 23-10-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual señaló: “…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el fiscal así lo solicitó…”; razón por la cual se observa que la Fiscal del Ministerio en la audiencia celebrada 10 de noviembre de 2012, señaló lo siguiente: “…solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que se prosiga la investigación por la vía ABREVIADO de acuerdo con el último aparte del 372 del texto adjetivo penal…”; desprendiéndose que el Juez A-quo acordó ajustado a derecho la petición fiscal; razón por la cual se declara sin lugar este alegato.-
En relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido que Ministerio Público precalificó los hechos sin ni siquiera individualizar cual supuestamente fue la conducta realizada por cada uno de ellos, acotando que la conducta criminal es personalísima y el Ministerio Público no puede en un proceso penal, a los co-imputados en forma general, sino que el tiene que ser lo mas claro, preciso y determinar mediante un análisis suscinto, la responsabilidad temporal de cada uno de los justiciables para que el Juez en Función de Control, no se convierta en simple receptor de solicitudes de Ministerio Público que a petición del mismo todo lo acoja y así decrete como sucedió en este caso que hoy nos ocupa.
Al respecto, esta Alzada observa que la Fiscal del Ministerio Público, si es cierto que en la audiencia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2012, no individualizó cual fue la conducta realizada por cada uno de los imputados; no menos cierto es, que nos encontramos en la fase investigativa y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, el momento para realizar la debida individualización correspondería en el acto conclusivo; razón por la cual se desecha éste alegato.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le observa al Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señaló en su escrito de contestación fiscal lo siguiente: “…solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. BLANCA ROSALES ERAZO Y LOURDES BRICEÑO SIFONTES, defensores privados de los ciudadanos JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVES Y CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 10/11/12, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Función de Control, en la cual les impuso a los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo un cambio en la calificación jurídica de los hechos a PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…”
Al respecto, esta Alzada trae a colación las sentencias de fechas 12-07-2007 y 26-11-2007, N° 1425 y 2199, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “… Al Ministerio Público le esta encomendada la tarea de ordenar y dirigir-en la fase preparatoria-la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii)establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de Control…”
De las jurisprudencias antes mencionadas se observa que el Fiscal del Ministerio Público por ser titular de la acción penal, tiene la potestad de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de Control y si lo considera pertinente realizar cambio en la calificación jurídica, facultades éstas que abarcan la posibilidad de establecer la calificación jurídica que estime adecuada a los hechos investigados; razón por la cual, se hace improcedente el cambio de la calificación dado a los hechos, a: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por las Abogadas BLANCA ROSALES ERAZO Y LOURDES BRICEÑO SIFONTES, su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos, CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTÍNEZ Y JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10 de noviembre de 2012, en la cual DECRETÓ LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-000728
RMG/EL/NS/BM/joi