REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-000053
Recurso: WP01-R-2013-000041

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMENEZ RIVAS, WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 22.034.472, 26.908.064, 20.802.590 y 20.910.143 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los dos primeros a titulo de AUTORES y como COOPERADORES INMEDIATOS a los dos últimos. A tal efecto, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe CARMEN EMPERARIZ RODRIGUEZ Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de representarte legal de los ciudadanos: FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMENEZ RIVAS, WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO titulares de la Cédula de Identidad Nro 22.034.472, 26.908.064. 20 802.590, 20.910.143 respectivamente a quienes se les sigue la causa con el N° WP01-P-2013-000053, de conformidad con lo previsto en el ordinal (sic) 4o del artículo 447 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo a esta Corte de Apelaciones con el fin de presentar APELACIÓN como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1o) de Control en fecha 13 de Enero del presente año en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del presunto delito de FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO y YONAISY ENRIQUETA GIMENEZ RIVAS, como autores del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y los imputados WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, como responsables en la presunta en el hecho punible precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo…DE LOS HECHOS…Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que la presente causa se inicia en fecha 13 de Enero de 2013, siendo presentados mis representados antes identificados por ante el Tribunal Primero de Control el día 13-01-13 por la Fiscal de flagrancia a cargo la Abogada, ISLANDIA SANCHEZ…Ciudadanos Magistrados es el caso que en la audiencia para oír al imputado la defensa solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS, JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO en virtud de considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, específicamente del testimonio del ciudadano GABRIEL REINALDO PACHECO PACHECO, quien se desempaña como ejecutando el oficio de servicios de Grúas, manifestando éste entre otras cosas que vio a un vehículo accidentado en el hombrillo se estacioné y observó a dos motorizados parados delante del vehículo y uno en la parte trasera, seguidamente hablo con el conductor del vehículo para prestarle ayuda, asimismo señalo que no puede identificar a estos motorizados ya que los mismos estaban de espalda, de igual forma el mismo manifestó que no vio arma de fuego alguna; de igual manera ciudadanos magistrados es importante señalar que del testimonio del ciudadano Méndez Luque Carlos Eduardo quien era el conductor del vehículo accidentado quien manifestó que unos muchachos se detuvieron y le dijeron que si necesitaba ayuda ya que la zona era peligrosa, manifestándole éste que no, decidiendo estas personas retirarse del lugar, así mismo manifestó que estas personas no lo amenazaron y que estuvieran armadas es por lo que considero ciudadanos magistrados tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que mis patrocinados no ejecutaron ninguna acción que los vincule con la comisión de un delito tan grave como lo es el delito Robo propio en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano vigente…Asimismo ciudadanos magistrados en relación a los ciudadano FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO y YONAISY ENRRIQUETA GIMENEZ RIVAS a juicio de esta defensa la acción desplegada por los mismos no encuadra en el delito de Robo propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal toda vez que no esta evidenciado en actas que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encontraban llenos los supuestos contenidos en el articulo 455 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados, mis representados tal y como lo señalaron en la Audiencia de Oír al Imputado en ningún momento opusieron resistencia a la solicitud que les hicieran los funcionarios policiales, toda vez que los mismos no cometieron delito alguno, pues solo se trasladaban por la autopista Caracas La Guaira considerando esta defensa que no es justo pretender responsabilizar a mis representados de un delito tan grave como lo es el delito de precalificado por la fiscal del Ministerio Público…DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 13 de Enero de 2013, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS, JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO y YONAISY ENRRIQUETA GIMENEZ RIVAS, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal acreditados a los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO y YONAISY ENRRIQUETA GIMENEZ RIVAS, y los imputados WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, como responsables en la presunta comisión en el hecho punible precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tenga participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficiente de culpabilidad para mi defendidos…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente no existen fundados elementos de convicción no obstante, y a pesar de la relevancia de tal infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa de libertad a mis representados antes identificados…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 13 de Enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa de Libertad y en su lugar se Decrete la Libertad Sin Restricciones a mis defendidos quienes son jóvenes trabajadores, estudiantes y sustento de hogar…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 51 al 57 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Enero de 2013, así como a los folios 67 al 72 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los imputados FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, este Tribunal no las (sic) acoge por considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal relativo al ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que se desprende del Acta Policial de Aprehensión que riela inserta a los autos, que no fue incautada arma de fuego alguna. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, como autores del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y los imputados WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, como responsables en el hecho punible precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, de denuncia e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que el límite máximo es de doce (12) años y la magnitud del daño causado, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS, JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, quienes permanecerán en el Internado Judicial YARE III los tres primeros prenombrados y la ciudadana Yonaisy Gimeinez Rivas permanecerá recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrense las correspondientes órdenes de encarcelación y ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensora estima que la decisión impugnada, al no existir elementos de convicción que permitan estimar que el imputado FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, son autores o participes en la comisión del delito que le ha sido imputado, en tal sentido solicita se revoque la misma por considerar que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello solicita se le decrete la libertad sin restricciones de sus representados.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2013, en la cual los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ LIRA FRANCISCO, SM/2 GIMÉNEZ GARCÍA JOSE y s/1 VILLALTA SALAS LUIS, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia: “…encontrándonos de servicios en el punto de control y auxilio fijo de la autopista Caracas La Guaira sentido La Guaira, siendo las 19:55 horas el S/1 VILLALTA SALAS LUIS recibió llamada telefónica a su móvil celular por parte del ciudadano GABRIEL REINALDO PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 20.824 355 quien labora en esta autopista como oficio de gruero, manifestando que tres motorizados de los cuales dos nada mas (sic) llevaban parrillero le habían robado una maleta de color negro a unos ciudadanos que se encontraban accidentados en el Km. 14 de la autopista Caracas La Guaira sentido Caracas al momento de estacionarse para auxiliar a los ciudadanos observo cuando los ciudadanos arrancaron con destino hacía Caracas y una muchacha, que tenia un sweater de color vino tinto llevaba una maleta de color negro e inmediatamente el conductor del vehículo y una de sus acompañantes le manifestaron que los acababan de robar ya que abrieron la maleta del vehículo accidentado para sacar el caucho de repuesto y colocaron al lado del vehículo la única maleta que cargaban que era de su suegra que acababa de llegar de viaje de Panamá y el (sic) le dijo que iba a llamar al modulo (sic) mas (sic) cercano de la guardia nacional (sic) para que los agarraran, situación que al serle manifestada al S/1 VILLALTA SALAS LUIS, nos informo a mi persona y al SM/2 GIMÉNEZ GARCÍA JOSE inmediatamente procedimos a activar el dispositivo de seguridad en estos casos, al colocarnos en sentido hacia caracas (sic) en la salida del túnel boquerón 1, sentido caracas (sic) pudimos avistar a tres motos de los cuales dos llevaban parrillero uno viajaba solo y en efecto pudimos observar que en la moto placa AF8B94V, modelo ÁGUILA HJ150, marca MD HAOJIN, clase moto, tipo paseo, color negro, año 2012, serial de carrocería 813ME1EABCV015157, serial de motor HJ162FMJ120970270, la misma era conducida para ese momento por el ciudadano DE LA CRUZ INTRIAGO FRANCO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.034.472…quien vestía para el momento franela blanca y short playero…al mismo se le incautó un teléfono móvil celular marca Blackberry. Modelo Bold 5, De (sic) color negro. Serial del equipo Blackberry 9900. PING 285C30E9. IMEI 358567045526445. Tarjeta SIM 8958021102090742685F, de la compañía telefónica Digitel 8958021102090742685F, de la compañía telefónica digitel, en compañía de la ciudadana YONAISYS ENRRIQUETA JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N. V- 26.908.064..quien vestía para el momento suéter con capucha, color vino tinto pescador playero con estampado…la misma transportaba una maleta de color negro marca Sunbag, tipo viajero, confeccionada de fibra de nylon, y en la agarradera tiene un ticket pegado con las inscripciones de la Aerolínea Santa Barbará, numero de ticket: CCS-S3-1341 y código de barras N° S399-90-09, del lado derecho de la moto y paralelamente a ese vehículo se desplazaba una moto con las siguientes características placa AC5V08G, modelo OWEN QJ.-150C, marca KEEWAY, tipo paseo, año 2012, color negro, serial de carrocería 812K3CC16CM036370, conducida por RAMÍREZ SIMANCAS WRAYAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-20.802.590…quien vestía para el momento short bermuda de color oscuro y franela color vino tinto…al mismo se le incautaron 3 teléfonos celulares 1.-MARCA BLACKBERRY, color blanco, modelo CURVÉ, IMEI 351505059830797, PIN 29170870, SIND CARD 895802120521QQ28760F, 2.-Marca Blackberry, modelo 9320. Color negro. IMEI 353834056846863, PIN 2A8A4805, SIND CARD no tiene, 3.- Marca MOVISTAR, versión, GBSA color negro, IMEI 869180005442066, serial N° 320F20551AEC, SIND CARD 895804120007921472, se les dio la voz de alto. Al preguntársele de donde habían sacado ese equipaje todos se quedaron callados los sentamos a los tres al lado derecho de la vía en el terraplén a los pocos minutos se presentaron los ciudadanos agraviados quienes viajaban en un vehículo que era remolcado por una grúa la misma era conducida por el ciudadano que minutos antes había efectuado la llamada telefónica alertándonos del robo del equipaje, inmediatamente descendió del vehículo remolcado un ciudadano de sexo masculino informándonos que el conjuntamente con sus dos acompañantes de sexo femenino habían sido objeto de un robo de una maleta de color negro inmediatamente al ver los ciudadanos ahí sentados y el equipaje al lado de ellos reconoció a los ciudadanos y la maleta en mención la cual le pertenecía a su suegra, informando que faltaba una pareja que viajaba en otra moto y los mismos vestían el conductor franela blanca short bermuda blanco y era flaco moreno, y el acompañante vestía una franela negra y short playero gris y tenia cara de muchachito seguidamente alertamos a los puntos de control vía telefónica a los demás puntos de control que están mas adelante. Recibiendo llamada telefónica por parte del SM/3 RODRIGUEZ PÁEZ EFRAÍN manifestando que había detenido preventivamente a unos ciudadanos con las mismas características. En el punto de control auxilio vial la arepera socialista ubicada en el KM 05 de la autopista caracas la guaira (sic), los mismos manifestaban verbalmente que ellos andaban ellos dos solos, seguidamente la víctima se traslado en compañía del SM/2 RODRÍGUEZ JOSE y el SM/2 SAAVEDRA CORDERO JAIRO a bordo de los vehículos militares marca KAWASAKI modelo KLR 650, color negro, al llegar al sitio antes mencionado el ciudadano victima reconoció a los individuos que habían sido retenidos minutos antes como la pareja de motorizada que faltaban, seguidamente comenzaron a recibirse una serie de llamadas del teléfono celular móvil 0414-703-65-84, hacia el teléfono móvil del ciudadano retenido en la arepera socialista e igualmente al teléfono móvil del ciudadano DE LA CRUZ INTRIAGO FRANCO JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-22.034.472, situación que pone en evidencia que si se conocen y andaban en el mismo grupo posteriormente en el comando vociferaban que eran del mismo combo. Los ciudadanos detenidos en el punto de control arepera socialista quedaron identificados como: 1.-BOLÍVAR PACHECO JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.910.143…al mismo se le incauto un teléfono móvil de color blanco. marca blackberry, modelo PEARL-9100, pin27986386, IMEI 361971045333207, sin CARD 8958021205291297670F, conductor del vehículo placa af8b94v, modelo águila HJ150, marca MD HAOJIN, clase moto, tipo paseo, color negro, año 2012, serial de carrocería 813ME1EABCV015157, serial de motor HJ162FMJ120970270, quien se encontraba acompañado del ciudadano A.F.M.C (…) de 16 años de edad…inmediatamente se efectuó llamada al ciudadano capitán GÓMEZ MACHUCA TOMAS JOSE Comandante de la 4ta Compañía del Destacamento N° 54 de la Autopista Caracas La Guaira para informarle acerca del procedimiento, seguidamente fueron trasladados los ciudadanos detenidos, los vehículos en que se transportaban, los ciudadanos victimas del robo, con el fin de tomar la respectivas denuncias a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54, con el fin de proseguir con el procedimiento ya en el puesto comando se le fueron leídos y firmadas las actas de lectura de derechos del imputado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del copp (sic) se le efectuaron once llamadas al teléfono móvil N° 0414-3938991, desde las 11:27 horas, hasta las 11:50 horas de la noche perteneciente a la doctora GRISELDA ROCAFUERTE Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Vargas, quien es la fiscal de guardia, motivado a lo infructuoso de la llamada ya que el móvil se encontraba apagado y no aceptaba mensaje de voz, nos vimos en la imperiosa necesidad de comunicarnos al teléfono móvil 0414-3053414. a las 00:07 horas de la madrugada de el día 12 de enero de 2.013, perteneciente a la fiscal superior del estado Vargas, a quien se le explicó la situación, dándose por notificada e informándole acerca de la presentación en flagrancia en el Palacio de Justicia (sic) con sede en Macuto estado Vargas para el día de mañana de los cincos (05) ciudadanos detenidos: 1.-DE LA CRUZ INTRIAGO FRANCO JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad N° v-22.034.472. 2.-RAMÍREZ SIMANCAS WRAYAN JAVIER. Titular de la cedula (sic) N° 20.802.590. 3.- YONAISIS ENRIQUETA JIMÉNEZ RIVAS, titular de la cedula (sic) de de identidad N° 26.908.064, 04.-A.F.M.C, titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.683.431. (Indocumentado) y 05.- BOLÍVAR PACHECO JESÚS ALBERTO, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.910.143, seguidamente en presencia de la ciudadana propietaria de la maleta se procedió a abrir la misma con el fin de cuantificar el contenido de la misma, pudiendo observar lo siguiente: (01) un par de medias blancas, (01) un vestido de playa azul y blanco, (01) una gorra e color negro de los leones del de color beige con flores negra, (01) un short corto de claro, (01) un vestido de playa de color atigrado, (01) amarillo, (01) un traje de baño de dos (02) piezas color blanco de playa color amarillo con estampas de color tojo y naranja, de playa de color gris con raya horizontales de color azul, color azul oscuro, (01) un conjunto de playa-short y top de color azul con estampados negros y naranjas, (01) un traje de baño de dos (02) piezas color naranja, (01) un traje de baño de dos (02) piezas color azul, 01 un traje de baño de dos (02) piezas color azul y naranja, (01) una franelilla de color gris, (01) un TOP blanco con negro y estampados rosados, (02) pantalones de color negro, (01) franela de color negro con estampado frontal (01) TOP de color negror con broche plateado, (01) par de lentes para nadar, (01) un TOP de traje de baño color beige, naranja y marrón, (01) una cartera de vestir pequeña de color marrón y negro, sin marca (02) envases de 100ml cada uno marca Victorias Secret para el cuerpo, (02) protectores solares para la cara, (01) una bolsita de semilla seca de hinojo, tanto la maleta como su contenido antes descrito, al igual que los cinco (05) teléfonos móviles quedaran depositados en la sala de evidencias de este comando a orden de la Representación Fiscal que conozca la causa, los vehículos serán trasladados al estacionamiento judicial inversiones BOLPART 2021, con sede en Tanaguarenas, Estado Vargas, a orden de la representación fiscal que conozca de la causa. Siendo las 13:10 horas del día 12 de enero de 2.012. Efectué (llamada al móvil 0414-3938991, perteneciente a la doctora Griselda Rocafuerte Fiscal 2do del Ministerio Publico del Estado Vargas quien es la Fiscal de guardia, informándole acerca del procedimiento, y explicándole la situación presentada por su teléfono móvil al momento de efectuársele las llamadas, situación por la cual nos comunicamos con la Fiscal superior del Estado Vargas. Igualmente se dio por notificada informándome que presentara a los ciudadanos en flagrancia, en la oficina de flagrancia del Palacio De Justicia del Estado Vargas, para el día de mañana 13 de enero de 2.013, en horas de la mañana con el propósito de que las actuaciones estén completas...” Cursante a los folios 06 al 10 de las actuaciones originales.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de de Enero de 2013, rendida por el ciudadano GABRIEL REYNALDO PACHECO PACHECO ante la Guardia Nacional, en la cual expuso: “yo (sic) circulaba sentido caracas (sic) en mi vehículo tipo grúa cuando observe (sic) un vehículo accidentado en el hombrillo mas (sic) arriba de la estación de servicio en el hombrillo dos motorizados parados delante y uno en la parte trasera, me estacione delante de estos (sic) cuando el señor conductor del vehículo que estaba accidentado se dirigió hasta mi, cuando yo observo que los motorizados arrancaron y detalle que una muchacha que vestía un suéter de color vino tinto llevaba una maleta de color negro v el señor me grito que lo estaban robando. Rápidamente realice una llamada telefónica al S/1 VILLALTA SALAS LUIS a su móvil notificando de lo que estaba pasando dando las características, de los motorizados que habían robado a los ciudadanos y que una muchacha llevaba una maleta de color negro guindada a un lado que vestía un suéter de color vino tinto, así mismo le preste la colaboración a estas personas trasladándolos hasta el punto de control donde habían agarrado a los motorizados, al llegar al punto de control de BOQUERÓN "1" sentido Caracas a pocos metros de la salida del túnel estaban parados los guardias nacionales con los motorizados pude ver a la muchacha que había agarrado la maleta, eso es todo”. Seguidamente fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01. ¿Diga usted. Lugar fecha y hora en que fue despojada de su vehículo y (SIC) pertenencias? CONTESTADO. En la autopista Caracas - La Guaira, sentido Caracas hoy 11 de enero de 2.013, como a las 07:50 de la noche. PREGUNTA N° 02. ¿Diga usted, cuantas personas observo en el sitio donde se encontraba el vehículo accidentado? CONTESTADO: tres motos con parrilleros. PREGUNTA N° 03. ¿Diga usted, si los delincuentes portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTADO: no se, porque no ví. PREGUNTA N° 04- ¿Diga usted, que fue lo que observó? CONTESTADO: unos motorizados que arrancaron cuando yo me estacione en el hombrillo. PREGUNTA N° 05. ¿Diga usted, cuales fueron las pertenencias que le fueron despojadas a los ciudadanos accidentados? CONTESTADO: Una maleta de color negro. PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted, si observo quien agarro o se llevo la maleta del sitio? CONTESTADO. Una muchacha que iba en una de las motos y llevaba un suéter con capucha de color vino tinto. PREGUNTA N° 07. ¿Diga usted, que mas (sic) observo (sic) que se llevaron los motorizados? CONTESTADO: la maleta negra nada mas (sic). PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, si en otra oportunidad puede identificar a los sujetos que despojaron de la maleta a los ciudadanos accidentados? CONTESTADO: no porque los vi fue de espaldas. PREGUNTA N° 09 ¿Diga usted, si observo el momento cuando los delincuentes fueron capturados por los efectivos de la guardia Nacional Bolivariana? CONTESTADO: No, cuando llegamos al puesto que esta en la salida del túnel boquerón 1 ya los tenía detenidos pero solo a dos parejas de motos faltaba una moto. PREGUNTA N°10 ¿Diga usted, si las tres personas que fueron capturadas por los efectivos de la GUARDIA NACIONAL, son los mismos que se habían robado la maleta? CONTESTADO: Si, PREGUNTA N°11 ¿Diga usted, si fue coaccionado para responder alguna de las anteriores Preguntas? CONTESTADO: No…” Cursante a los folios 21 y 22 de las actuaciones originales.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de de Enero de 2013, rendida por el ciudadano MENDEZ LUQUE CARLOS EDUARDO, ante la Guardia Nacional, en la cual expuso lo siguiente: "iba subiendo hacia Caracas y a la altura del antiguo peaje caí en un hueco, el carro rodó como tres (03) kilómetros aproximadamente y antes de llegar al túnel me tuve que parar porque tenia el caucho espichado, al pasar aproximadamente cinco minutos, llegaron tres (03) motocicletas con cinco (05) integrantes en total ellos se pararon a decirnos que ellos nos iban ayudar porque la zona era muy peligrosa, en la primera motocicleta de color negro. Tipo EMPIRE de baja cilindrada iba un muchacho y una muchacha, el muchacho tenia una camisa blanca, un short de color claro y zapatos negros y su parrillera tenia un sweater vinotinto con la capucha colocada la cual nunca se quito y unos pantalones tipo pescadores; a bordo de la segunda motocicleta era una moto de color negro de baja cilindrada tipo EMPIRE iba un solo muchacho gordo de camisa vinotinto, short verde y zapatos rojos y en la ultima (sic) y tercera motocicleta la cual no recuerdo el color ya que se detuvo delante del carro con la luz puesta. Iban dos muchachos, uno de poca edad que llevaba una camiseta tipo franelilla y después se coloco otra franela de color negro acompañado de un muchacho moreno y alto. Ellos estuvieron diciéndonos que nos iban a prestar ayuda, les manifesté que estaba armado aunque no lo estaba para tratar de persuadirlos el muchacho de camisa blanca. Un short de color claro y zapatos negros cuando les manifesté que estaba armado le dijo al gordo que se iban ya que yo estaba armado. Siguieron insistiendo en quedarse y en eso pudimos detener una grúa de color azul, se paro y uno de los muchachos el que iba con la muchacha me dijo que por la ayuda que le regalara algo y le di cien (100,00) Bolívares fuertes y se los di luego cuando yo me dispuse a caminar hacia la grúa todos salieron corriendo a montarse en las motos y la muchacha con el de la camisa blanca tomaron la maleta y arrancaron, corrí detrás de elloos (sic) pero no logre (sic) alcanzarlos. Luego me informaron que los tenían detenidos después de pasar el túnel largo y cuando llegamos ahí, efectivamente estaban los efectivos de la GUARDIA NACIONAL con los ladrones, mi suegra observo (sic) cuando uno de lo de las motos, se levantó su camisa y le mostró una pistola luego fue interrogado de la manera siguiente: Pregunta N° 01. ¿Diga usted, de que lugar venia antes de ocurrir los hechos? contestado. Subimos del aeropuerto ya que mi suegra había llegado de Panamá. Pregunta N° 02. ¿Diga usted, en que vehiculo se transportaban para el momento de ocurrir los hechos? contestado. Era un wolksvagen, modelo yeta, de color plateado. Pregunta N° 03. ¿Diga usted, cuantas personas se transportaban en ese vehículo para el momento de ocurrir los hechos? Contestado: mi esposa, mi suegra, mi hijo de tres (03) meses y yo. Pregunta N° 04. ¿Diga usted, si en el lugar donde se detuvieron había suficiente iluminación para el momento en que ocurrieron los hechos? Contestado: si. Pregunta N° 05. ¿Diga usted si alguna de las personas que se transportaban en el vehiculo sufrió algún tipo de lesión o agresión física o sicológica (sic), durante los hechos? Contestado: no. solamente mi suegra por el hecho de que el tipo le mostró el arma de fuego. Pregunta N° 06. ¿Diga usted, si observo (sic) algún tipo de arma de fuego o arma blanca a los ciudadanos que menciona anteriormente? contestado: yo particularmente no, mi suegra si. Pregunta N° 07. ¿Diga usted, de que color y en que parte del vehiculo se encontraba la maleta objeto del hurto? contestado: la maleta estaba en un lateral del vehiculo al lado del hombrillo, ya que la tuve que sacar de la maletera para sacar el caucho de repuesto. Pregunta N° 08. ¿Diga usted que contenía la maleta? contestado: ropa y pertenencias personales de mi suegra. Pregunta N° 09. ¿Diga usted, hacia donde se dirigían para el momento de ocurrir los hechos? contestado: hacia mi lugar de residencia Pregunta N° 10 ¿Diga usted, si puede describir individualmente las motocicletas que conducían los ciudadanos? contestado: eran tres (03) motocicletas, dos (02) de color negro tipo EMPIRE de baja cilindrada y una tercera moto también era oscura de un modelo similar. Pregunta N° 11. ¿Diga usted, si puede describir individualmente a los ciudadanos involucrados en el hecho? contestado: eran cinco personas una mujer de piel morena clara de baja estatura que vestía sweter vinotinto con capucha o guarda cabeza y pantalón tipo pescador acompañada por un muchacho de piel moreno claro, de estatura mediana, contextura delgada, vestía franela blanca y unos short de color claro y zapatos negros. A la tercera persona que vi era un muchacho de contextura gruesa, de piel morena vestía como una chemise vinotinto y unos shores verde tipo militar y unos zapatos de color rojo, seguidamente los últimos muchachos lo que puedo describir es que era uno joven y de baja estatura y el otro era moreno flaco y alto. Pregunta Nº 12 ¿Diga usted, si al presentarse en el modulo (sic) de auxilio vial que se encontraba a la salida del túnel boquerón N°1, los efectivos Militares tenían en resguardo a los ciudadanos que minutos antes le habían llevado su maleta? contestado: Si, allí estaban tres y otros dos estaban en otro punto que los habían agarrado mas (sic) arriba. Pregunta Nº 13. ¿Diga usted si observo (sic) si tenían además sus pertenencias? contestado: Si los que estaban al salir del túnel. Pregunta Nº 14 ¿Diga usted, quien le manifestó que habían detenido a los ciudadanos en un punto de control de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA? contestado. El muchacho que estaba manejando la grúa que tenia otro amigo gruero mas (sic) adelante que le dijo (sic) ….” Cursante a los folios 23 al 25 de las actuaciones originales.

4.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de de Enero de 2013, rendida por la ciudadana ESCALONA ALARCON DIANA MARINA ante la Guardia Nacional, en la cual expuso lo siguiente: "caímos en un hueco dañándose el caucho, nos orillamos para cambiar el caucho y mi yerno no tenia la llave de cruz y llamo a su hermana para que se la llevara, mientras esperábamos nos llegaron tres (03) motorizados diciéndonos que era un lugar peligroso y que nos querían custodiar, nosotros le dijimos que no y que estábamos bien solos pero ellos insistieron en quedarse con nosotros porque era un lugar peligroso. Dos (02) motorizados se quedaron en la parte de atrás del carro donde yo estaba, uno de ellos era una pareja ósea el chico manejaba y la chica iba de parrillera, a mi particularmente no me gustaba la actitud de la muchacha ni la manera como nos veían, mi yerno y yo conversamos que ellos tenían intenciones de robarnos, el muchacho que tenia una chemise vinotinto le comento al motorizado de franela blanca que estaba con la chica que donde estaban los otros ahí deducimos que habían otros motorizados que habían pasado primero y les habían avisado a este grupito que nosotros estábamos ahí accidentados paso una grúa y yo le hice señas para que parara, la grúa se estaciono delante del carro y mi yerno fue a hablar con el gruero, al quedarme yo sola con los muchachos se montaron en las motos y la chica agarro mi maleta porque la teníamos fuera del carro, yo le trate de quitar la maleta, se la jale y casi la tumbo de la moto, se acerco entonces caminando el motorizado que tenía franelilla blanca, yo vi cuando él se levanto la franela y ví una cacha de una pistola o revolver no se que tipo de arma y me amenazo diciéndome que me quedara tranquila se acerco a mi con agresividad y en su cara se reflejaba molestia porque yo me estaba interponiendo y cuando lo vi que iba a sacar la pistola o el armamento solté la maleta y le dije que estaba bien, que se llevara la maleta porque tenia miedo que me disparara y se fueron los tres motorizados, por suerte el señor grueró de nombre Gabriel hizo una llamada telefónica y le aviso a alguien de este robo y por eso los Guardias Nacionales pudieron detenerlos a ellos, cabe destacar que una de las motos las pararon al frente del carro con las luces encendidas del carro y las otras dos motocicletas dieron vueltas al carro para observar que había dentro del carro, mi hija que estaba dentro del carro tambian (sic) sintió que nos iban a robar y por eso ella estaba pendiente de que si se querían llevar el carro ella tenia que bajarse con la bebe luego fue interrogado de la manera siguiente: Pregunta Nº 01. Diga usted, de que lugar venia antes de ocurrir los hechos? Contestado: yo estaba llegando de Panamá y ellos bajaron a buscarme al aeropuerto. Pregunta Nº 02. ¿Diga usted en que vehiculo se transportaban para el momento de ocurrir los hechos? Contestado. era un carro cuatro puertas de color plateado. Pregunta Nº 03. ¿Diga usted cuantas personas se transportaban en ese vehiculo para el momento de ocurrir los hechos? Contestado: tres y mi nieto de tres (03) meses, y iba sentada delante de copiloto y mi hija en la parte de atrás dándole de comer al bebe. Pregunta Nº 04. ¿Diga usted, si en el lugar donde se detuvieron había suficiente iluminación para el momento en que ocurrieron los hechos? Contestado: cuando nos paramos no había y rodamos hasta un farol que estaba bien iluminado. Pregunta Nº 05. ¿Diga usted, si alguna de las personas que se transportaban en el vehículo sufrió algún tipo de lesión o agresión física o psicológica durante los hechos? contestado: psicológica si ya que por la actitud pensamos seriamente que corríamos peligro y mi yerno y yo pensábamos que si se iban a llevar el carro que por lo menos mi hija y mi nieto lograran bajar del vehiculo antes de que eso ocurriera. Pregunta Nº 06. ¿Diga usted, si observo algún tipo de arma de fuego o arma blanca a los ciudadanos que menciona anteriormente? contestado: si, el tercer motorizado que tenia franelilla blanca que se acerco (sic) a mi para agredirme yo le vi la cacha a la pistola, solo que me aleje antes de que lo hiciera. Pregunta Nº 07. ¿Diga usted, de que color y en que parte del vehiculo se encontraba la maleta objeto del hurto? contestado: como el caucho se espicho tuvimos que sacar la maleta del maletero y por eso la maleta estaba apoyada en la parte de atrás del carro y era de color negra…” Cursante a los folios 26 al 28 de las actuaciones originales.

5.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de de Enero de 2013, rendida por la ciudadana HERRERA ESCALONA TANIA AMANDA ante la Guardia Nacional, en la cual expuso lo siguiente: "nos quedamos accidentados subiendo hacia Caracas, mi mamá y mi esposo se bajaron del vehículo para tratar de acomodar el caucho se dan cuenta que no tienen la llave de cruz y empezamos a evaluar si llamamos a una grúa o la hermana de mi esposo, escucho una exclamación de mí esposo que dice hay coño y cierra la puerta del carro dejándome a mi adentro del carro y mi mamá en la parte de atrás con el triangulo de seguridad y un pañito del bebe para tratar de avisar a los demás conductores cuando yo me volteó había un chico en moto que llevaba una palillera hablando con mi mamá seguidamente se pararon dos motocicletas delante del vehículo y comenzaron a hablar con mi esposo a ver que era lo que nos había pasado a lo que mi esposo les manifiesta que no teníamos llave de cruz y les dice que no se preocupen que él ya había resuelto que se podían ir, el muchacho que estaba delante del carro en compañía del otro muchacho se acercan a donde esta mi esposo y mi esposo les insiste que no hay problema que se retiraran después escucho cuando mi esposo hace el comentario de que esta armado y no entendí mucho la situación, procedí a agarrar mi teléfono dentro del carro mientras los motorizados se fueron hacia la parte de atrás del carro y apagaron las luces de la moto, en mis nervios le escribí a la hermana de mi esposo que llamara a alguien que esos motorizados nos querían robar y en el transcurso de eso observe cuando se detuvo una grúa tranco el teléfono y cuando mi esposo va al encuentro con la grúa escuchó a mi mamá decir no te lleves mi maleta y vi a los motorizados que ya se habían montado en las motos, cuando la muchacha tenia agarrada la maleta de mi mamá en eso uno de estos motorizados de franelilla se le acerca a mi mamá y se levanta la franela y escuchó cuando mi mamá le dice ok esta bien tranquilo llévatela, por lo que se montaron y se fueron con la maleta aun cuando mi esposo trato de lanzarle una patada a ver si los tumbaba y nada (sic)…” Luego fue interrogado de la manera siguiente: Pregunta N° 01. ¿Diga usted, de que lugar venia antes de ocurrir los hechos? Contestado: en el aeropuerto de buscar a mi mamá. Pregunta N° 02. ¿Diga usted, en que vehiculo se transportaban para el momento de ocurrir los hechos? contestado. Es un volkswagen plateado, sedan. Pregunta N° 03. ¿Diga usted, cuantas personas se transportaban en ese vehiculo para el momento de ocurrir los hechos'? contestado: cuatro personas con el bebe de tres (03) meses. Pregunta N° 04. ¿Diga usted, si en el lugar donde se detuvieron había suficiente iluminación para el momento en que ocurrieron los hechos? contestado: si, en un principio no pero si logramos rodar hasta un lugar con suficiente iluminación. Pregunta N° 05. ¿Diga usted, si alguna de las personas que se transportaban en el vehiculo sufrió algún tipo de lesión o agresión física o psicológica durante los hechos? contestado: psicológica si por la forma como ocurrieron los hechos. Pregunta N° 06. ¿Diga usted, si observo algún tipo de arma de fuego o arma blanca a los ciudadanos que menciona anteriormente-? contestado: no. Pregunta N° 07. ¿Diga usted, de que color y en que parte del vehículo se encontraba la maleta objeto del hurtos? contestado: la maleta era de color negro y se encontraba en la parte posterior del vehiculo puesto que se tuvo que sacar el caucho de repuesto. Pregunta N° 08. ¿Diga usted, que contenía la maleta? contestado: pertenencias personales de mi mamá. Pregunta N° 09. ¿Diga usted, hacia donde se dirigían para el momento de ocurrir los hechos? contestado: hacia Caracas. Pregunta N° 10 ¿Diga usted, si puede describir individualmente las motocicletas que conducían los ciudadanos? contestado: solamente se que eran tres (03) motocicletas. Pregunta N° 11. ¿Diga usted, si puede describir individualmente a los ciudadanos involucrados en el hecho? contestado: uno de los que yo tenia enfrente tenia una camisa vinotinto tipo chemise creo, era moreno de cabello oscuro corto sin gorra con barriga y el otro era delgado blanco de cabello negro y una camiseta blanca que ese es el que le saca la pistola a mi mamá según lo que me manifestó mi mamá. Pregunta N° 12. ¿Diga usted, si observo si se recuperaron sus pertenencias? contestado: si todo. Pregunta N° 13. ¿Diga usted, quien subió a reconocer a los ciudadanos? contestado: mi esposo y mi mamá vio después…Es Todo”. Cursante a los folios 29 al 31 de la actuaciones originales.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11 de enero 2013, levantada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde deja constancia de la siguiente evidencia(s) física(s) colectada(s): “…un (01) teléfono celular marca blackberry, color blanco, modelo curve, IMEI 351505059830797, Pin 29170870, SIND CARD 8958021205210028760f, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9320, color negro, IMEI 353834056846363, PIN 2A8A4805, SIND CARD no tiene. Un (01) teléfono celular marca Movistar, versión GBSA, de color negro IMEI 869180005442066, serial N° 320f20551aec, SIM CARD 895804120007921472, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo bold 5, de color negro, seria del equipo blackberry 9900, ping 285c30e9, IMEI 358567045526445, tarjeta SIM 8958021102090742685f, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo PEARL 9100, pin27986386, IMEI 361971045333207, SIN CARD 8958021205291297670f, (01) una maleta de color negro confeccionada en material sintético de nylon, (01) un par de medias blancas, (01) un vestido de playa azul y blanco, (01) un shal color lila (01) una gorra e color negro de los leones del caracas, (01) un top de color beige con flores negra, (01) un short corto de jean color azul claro, (01) un vestido de playa de color atigrado, (01) una blusa color amarillo, (01) un traje de baño de dos (02) piezas color blanco, (01) un vestido de playa color amarillo con estampas de color rojo y naranja, (01) un vestido de playa de color gris con raya horizontales de color azul, (02) chemises de color azul oscuro, (01) un conjunto de playa-short y top de color azul con estampados negros y naranjas, (01) un traje de baño de dos (02) piezas color naranja, (01) un traje de baño de dos (02) piezas color azul. 01 un traje de baño de dos (02) piezas color azul y naranja, (01) una franelilla de color gris, (01) un top blanco con negro y estampados rosados, (02) pantalones de color negro, (01) franela de color negro con estampado frontal (01) top de color negro con broche plateado, (01) par de lentes para nadar, (01) un top de traje de baño color beige, naranja y marrón, (01) una cartera de vestir pequeña de color marrón y negro, sin marca (02) envases de 100ml cada uno marca victorias secret para el cuerpo, (02) protectores solares para la cara, (01) una bolsita de semilla seca de hinojo…” Cursante a los folios 44 y 45 de las actuaciones originales.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMENEZ RIVAS, WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa y de manera separada manifestaron “…No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y le cedo mi palabra a mi defensora, es todo.”

Del análisis a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMENEZ RIVAS, WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, se encuentran detenidos en virtud de haber sido señalados por los ciudadanos GABRIEL REYNALDO PACHECO PACHECO, MENDEZ LUQUE CARLOS EDUARDO JR, ESCALONA ALARCON DIANA MARINA y HERRERA ESCALONA TANIA AMANDA, como las personas que abordo de tres motocicletas, se acercaron a vehiculo que venia siendo tripulado por el ciudadano MENDEZ CARLOS quien se encontraba en compañía de las ciudadanas ESCALONA ALARCON DIANA MARINA y HERRERA ESCALONA TANIA AMANDA, automotor este que se encontraba estacionado en la Autopista Caracas la Guaria con sentido hacia Caracas, por habérsele espichado un caucho, momento en el cual se acercaron los hoy detenidos ofreciéndoles ayuda indicándoles que dicha zona era peligrosa, siendo que en ese instante acudió al lugar una grúa tripulada por el ciudadano GABRIEL REYNALDO PACHECO PACHECO, quien manifestó que observó a los motorizados quienes se estaban retirando, cuando una persona de sexo femenino que andaba de parrillera en una de la motos al momento de alejarse del lugar se llevó una maleta propiedad de las personas que andaban en el vehículo accidentado y que a su vez las víctimas gritaron que los estaban robando, procediendo él a efectuar llamada al comando de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del ciudadano DE LA CRUZ INTRIAGO FRANCO JOSE, quien se encontraba en compañía de la ciudadana YONAISYS ENRRIQUETA JIMÉNEZ RIVAS, la cual transportaba una maleta de color negro marca Sunbag, tipo viajero, confeccionada de fibra de nylon y en la agarradera tenía un ticket pegado con las inscripciones de la Aerolínea Santa Bárbara, numero de ticket: CCS-S3-1341 y código de barras N° S399-90-09, así como del ciudadano RAMÍREZ SIMANCAS WRAYAN JAVIER, quien abordó de otra moto se desplazaba paralelamente al conductor por el primero de los detenidos, y posteriormente lograron detener al ciudadano BOLÍVAR PACHECO JOSE ALBERTO, quien se encontraba en compañía de un adolescentes, verificándose que el ciudadano MENDEZ LUQUE CARLOS EDUARDO, al apersonarse al lugar donde se produjo la detención señaló a los detenidos como las personas que participaron en los hechos objeto de este proceso.

Frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80y 82 segundo aparte todos del Código Penal, por cuanto para cometer el hecho los culpables se aprovecharon del accidente automovilístico en el cual se encontraba la víctima para el momento de los hechos, interviniendo mas de dos personas en la comisión del delito mencionado, todo lo cual facilitó el apoderamiento de los mismos de la maleta que le quitada del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueña la ciudadana ESCALONA ALARCON DIANA MARINA y no el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como lo acogió el Juez Aquo, ello por cuanto de la versión suministrada por esta ciudadana, quien afirma haber observado un arma de fuego, no aparece acreditado pues al momento de la detención no fue incautado a los detenidos objeto alguno que se corresponda con ello, siendo que lo expuesto por ella concuerda con lo depuesto por el ciudadano MENDEZ LUQUE CARLOS EDUARDO, en lo que respecta a que los hoy imputados se acercaron a los tripulantes del vehículo accidentado sin violencia o amenazas, ofreciéndoles ayuda y cuando se disponían a retirarse del lugar la ciudadana YONAISYS ENRRIQUETA JIMÉNEZ RIVAS se apodero de la maleta que aparece descrita en el acta de cadena de custodia, huyendo del lugar a bordo de la moto que tripulaba el ciudadano DE LA CRUZ INTRIAGO FRANCO JOSE, todo lo cual determina que los mismos se encuentran incursos en el precitado delito a títulos de COAUTORES, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal. En tanto que los ciudadanos RAMÍREZ SIMANCAS WRAYAN JAVIER y BOLÍVAR PACHECO JOSE ALBERTO al haber sido señalados por las víctimas, como los otros sujetos que acudieron al lugar en compañía de los Coautores del hecho, queda establecido que su conducta encuadra en el dicho tipo penal, pero a titulo de FACILITADORES, previsto en el numera 3 del artículo 84 del Código Penal, pues la presencia de los éstos durante la ejecución del hecho surtió efecto intimidatorio en contra de las víctimas, de allí que para este momento procesal se encuentren satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte, que el ilícito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80y 82 segundo aparte todos del Código Penal, precalificado por esta Alzada de ser consumado comporta una pena máxima de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, se debe tomar en cuenta que el objeto hurtado fue recuperado, no dejándose constancia del deterioro, en este caso la maleta propiedad de la ciudadana ESCALONA ALARCON DIANA MARINA, dejándose constancia en el acta de cadena de custodia lo que contenía la misma, todo lo cual indica que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho; por lo tanto al encontrarnos en presencia de una figura inacabada de ejecución, todo lo cual aunado a que en actas no riela documento alguno que acredite que los imputados posean registros policiales o antecedentes penales y verificándose que los mismos aportaron sus domicilios; tales circunstancias deben ser tomadas por quienes aquí deciden para considerar que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE a los precitados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición expresa de acercarse de marea personal o por interpuesta persona a los ciudadanos GABRIEL REYNALDO PACHECO PACHECO, MENDEZ LUQUE CARLOS EDUARDO JR, ESCALONA ALARCON DIANA MARINA y HERRERA ESCALONA TANIA AMANDA, quienes fungen como víctima y testigos del presente caso, advirtiéndoseles que el incumplimiento de tales obligaciones dará lugar a la revocatoria de las medidas aquí impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I O N

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE a los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 22.034.472 y 26.908.064, respectivamente, pero por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION a TITULO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80y 82 segundo aparte todos del Código Penal y a los ciudadanos WRAYAN JAVIER RAMIREZ SIMANCAS y JESUS ALBERTO BOLIVAR PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) Nº 20.802.590 y 20.910.143 respectivamente, pero por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 segundo aparte y 84 NUMERAL 3 todos del Código Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito judicial cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición expresa de acercarse de marea personal o por interpuesta persona a los ciudadanos GABRIEL REYNALDO PACHECO PACHECO, MENDEZ LUQUE CARLOS EDUARDO, ESCALONA ALARCON DIANA MARINA y HERRERA ESCALONA TANIA AMANDA, quienes fungen como victima y testigos del presente caso, advirtiéndoseles que el incumplimiento de tales obligaciones dará lugar a la revocatoria de las medidas aquí impuestas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, líbrense Boletas de Excarcelación a nombre de los imputados y anexas a oficio envíense a los lugares donde se encuentren recluidos. Remítase de inmediato la causa principal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ