REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002475
RECURSO: WP01-R-2013-000052
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADELAIRA CHACON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad número V-17.907.253, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido de que se le impusiera una medida cautelar menos gravosa a su defendido. En tal sentido a los fines de decidir se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Privada, la Abogada ADELAIRA CHACON alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ADELAIRA CHACÓN…en mi carácter de Defensora de confianza del ciudadano: WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, me dirijo ante Ustedes a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del Pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 11 de Enero de 2013, pronunciamiento éste que NIEGA el CONTROL JUDICIAL, interpuesto por el incumplimiento por parte del Ministerio Público de los Principios y Garantías establecidas en nuestra Carta Fundamental. Recurso que presento de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos: En tiempo hábil, se solicitó mediante escrito debidamente fundamentado, ante el Tribunal hoy recurrido pasara a ejercer el Control Judicial de la presente causa, toda vez que ésta Defensa respetuosamente y oportunamente le solicito a la Vindicta Pública, la evacuación de pruebas pertinentes y necesarias tendientes a procurar la verdad de los hechos bajo estudio, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 Constitucional, no obstante al trasladarme al Despacho Fiscal y observar la negativa y la negligencia con la cual se estaba atendiendo el caso, vulnerando de esta manera el debido proceso, derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, se procedió a ejercer el ya citado Control Judicial. En fecha 11 de Enero del año que cursa y discurre, el Tribunal a quo NEGÓ ejercer Control Judicial alguno, toda vez que según el dicho del Tribunal hoy recurrido, NO se apreciaba en las actas que conforman el presente expediente la negativa de realizar las diligencias solicitadas por esta representación, lo que le permitía SUPONER, que tales diligencias fueron realizadas. Ahora bien El Control Judicial es una institución que permite al Juez de Control, vigilar la actividad del Ministerio Público en la fase de investigación, el Ministerio Público tiene el poder punitivo del Estado, lo cual es un gran poder por ende el Código Orgánico Procesal Penal, establece instituciones de contra peso a ese poder de la Vindicta Pública, que no es más que revisar las decisiones del Ministerio Público que de alguna manera pudieran menoscabar las acciones de la defensa, es por ello que al ser negada por la Jueza de Control con la fundamentación que el Ministerio Público es "quien tiene la carga de la investigación", se está cometiendo un gran perjuicio irreparable a mi defendido, porque el Ministerio Público podía haber analizado esta situación antes de consignar su acto conclusivo y en aras de la obligación de investigar lo que lo inculpe, así como lo que lo culpe, podía cambiar las condiciones de hecho y de derecho del presente caso. En un sistema acusatorio la actuación del Ministerio Público está completamente sometida a la supervisión del Órgano Jurisdiccional correspondiente (en este caso Jueza de Control), pues le corresponde garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios, tratados y en el Texto Adjetivo Penal. Por lo anterior expuesto, el Ministerio Publico está obligado a conocer de las diligencias que se le presenten ya que las partes pueden contribuir a la investigación trayendo pruebas licitas, y de no cumplir su obligación la vindicta pública, la defensa a través del Control Judicial obliga al Ministerio Público a cumplir su rol de PARTE DE BUENA FE en el proceso, que tiene por finalidad la búsqueda de la verdad. Pues, si los Jueces no Controlan la actividad del Ministerio Público y permiten que la Vindicta Pública realice actos contra el debido proceso y derecho a la defensa, limitando su actividad y sólo se señala aquello que perjudique al Justiciable y no permite que la defensa aporte la prueba de descargo, se estaría vulnerando los principios elementales del sistema acusatorio lo cual atenta contra el Estado de Derecho. Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un DAÑO IRREPARABLE pues, la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174, 175 y 180 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO, y por tanto, que se decrete a favor de mí patrocinado LA NULIDAD DE LA ADMISIÓN del Escrito de Acusación ya interpuesto contra este, y sea ordenado que se instruya al Ministerio Público que deberá cumplir con las diligencias solicitadas por esta defensa, habida cuenta que NO ejerció el Tribunal A Quo, LA TUTELA JUDICIAL RESPECTIVA a que se contrae el articulo 26 del Texto Patrio Constitucional, además de menoscabar EL PRINCIPIO DE IGUALDAD del Postulado 21 ejusdem así como violentar el Apotegma Insoslayable del Derecho a la Defensa y el Debido proceso inmersos en el postulado 49 Ibídem. Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…” Cursante a los folios 3 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 21 al 24 del expediente original, cursa audiencia oral celebrada en fecha 11 de enero de 2013, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicical Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ABG. CAROLINA CUJABANTE, en su carácter de defensor (sic) del imputado WILTON JHOAN VARGAS ROMARO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.907.253, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 236, 237, ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 107 del expediente original.
Ahora bien, revisado el sistema Juriis 2000 este Órgano Colegiado advierte que el día 22/01/2013, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…REVOCA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial Circunscripcional, en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, cédula de identidad Nº V- 17.907.253, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente señalado, observa que esta Alzada decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, librando la respectiva boleta de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad y, además de ello la decisión que se recurre no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 11-01-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. Y así se decide.
Por otra parte, se advierte que en el escrito de apelación la defensa alega que la Jueza A quo en decisión de fecha 11/01/2013, NEGO la solicitud de CONTROL JUDICIAL, siendo esta afirmación errada, ya que si bien es cierto la defensa privada con varios escrito que cursa en la causa solicitó el referido control judicial; no es cierto que la Juez haya emitido pronunciamiento en torno a este punto, por lo que se ORDENA al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional se pronuncie respecto a dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADELAIRA CHACON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad número V-17.907.253, contra la decisión de fecha 11/01/2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual NEGO la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se le otorgara una medida cautelar menos gravosa a su defendido, ello en razón de que para este momento procesal dicha medida feneció, ya que este Órgano Colegiado el día 22/01/2013 decretó a favor del referido ciudadano la Libertad sin Restricciones y, en virtud de los establecido en los artículos 250 y 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ORDENA al Juzgado Quinto de Control emita pronunciamiento en relación a la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesto por las Defensa Privadas del imputado WILTON JHOAN VARGAS ROMERO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado de la Causa a los fines de que ejecute el presente fallo.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
MARINELYS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELYS MARTINEZ
WP01-R-2013-000052
RMG/cc.-