REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000092
Recurso: WP01-R-2013-000054

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, adscrito a la unidad de la Defensoría Pública del Estado Vargas, del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.530, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado referido por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES GENRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.En tal sentido se observa:

En fecha 18 de Febrero de 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000054 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo, toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal la acoge. En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, este Tribunal nos las acoge, la primera por considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal relativo al delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que se desprende del Acta Policial de Aprehensión que riela inserta a los autos, que no fue incautada arma de fuego alguna y en lo concerniente al AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, no la acoge, en virtud que para que se configure este ilícito penal, se requiere que varios sujetos se hayan asociado de un modo más o menos permanente para cometer delitos, lo cual no se desprenden de los autos que conforman la presente causa, careciendo de fundamentos la solicitud fiscal para asegurar la existencia de dicho ilícito. Dichas precalificaciones son provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, como autor de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413, respectivamente, del Código Penal, existen fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que el límite máximo excede de los doce (12) años y la magnitud del daño causado, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, quien permanecerá en el Internado Judicial Yare III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem…” (Folios 21 al 22 de las actuaciones originales).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, adscrito a la unidad de la Defensoría Pública del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.530, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 18 de Enero de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folio 17 de las actuaciones originales).

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de Enero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto (4°) día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública, no contestó el Recurso de Apelación.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, adscrito a la unidad de la Defensoría Pública del Estado Vargas, del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.530, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES GENRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE



ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON







LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTIN EZ









ASUNTO: WP01-R-2013-000054
RMG/ELZ/RCR/rudy